Micelio
AHC023-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00389-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente AHC023-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00389-01 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación frente a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2026, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Maicol Andrés García Fandiño, quien actúa por intermedio de agente oficioso [Carlos Antonio González Guzmán].

ANTECEDENTES 1. Expuso que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en razón a que fue condenado el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, a « pena de prisión de 27 meses ». Explicó que la captura inicial se produjo el 11 de junio de 2023 y « estuvo privado de su libertad (tanto en intramuros como en domiciliaria) », en tanto, « el 16 de agosto de 2024 se concedió prisión domiciliaria », pero « el 12 de marzo de 2025 (…) se revocó la prisión domiciliaria por parte del Juzgado 15 de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad] de Bogotá », siendo capturado por segunda vez el 13 de agosto de 2025 para hacer efectiva la detención intramural.

Afirmo que, realizados los respectivos cálculos matemáticos, el « tiempo físico » que ha permanecido en prisión es de « 21 meses 1 día (desde el 11 de junio de 2023 hasta el 12 de marzo de 2025, fecha en que se revocó la prisión domiciliaria); 5 meses 25 días (desde el 13 de agosto de 2025 hasta el 8 de febrero de 2026) », para un total « hasta el 8 de febrero de 2026- de 26 meses y 26 días ».

Y que como el juzgado -con auto de 8 de noviembre de 2024- otorgó « 5 días de redención de pena por estudio (…), la pena purgada hasta el 8 de febrero de 2026 [suma] 26 meses 31 días ». Agregó que le ha solicitado al Juzgado su libertad por pena cumplida, y habiendo ingresado al despacho el 2 de febrero de 2026, « se mantuvo en su negativa ese mismo [día] sin tomar en cuenta los cálculos matemáticos que le reiter[ó] y le precis[ó] (…), razón por la cual acudi[ó] al recurso de reposición en subsidio de apelación dándole al despacho la oportunidad de obrar en derecho y conceder la libertad por pena cumplida ya que esta se evidencia de bulto se cumple el 8 de febrero de 2026 [y] adicionalmente dejo constancia que solicit[ó]é una vigilancia judicial por este atropello contra el derecho a la libertad ». 2.

Frente a lo expuesto por el solicitante, se realizaron las siguientes manifestaciones: 2.1. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que « el 9 de marzo de 2023, el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó a Maicol Andrés García Fandiño, a la pena principal de 27 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de Hurto Calificado Agravado Consumado », e inhabilitación por igual término, negándosele inicialmente la suspensión condicional y la prisión domiciliaria; que « el penado estuvo privado de la libertad en una primera oportunidad desde el 10 de junio de 2023 (…), por auto del 16 de agosto de 2024, se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria », beneficio que fue revocado el 12 de marzo de 2025 por incumplimiento del deber de permanencia, y librada orden de captura, de nuevo fue puesto a disposición del juzgado el 12 de agosto de 2025, precisando que, (…) con posterioridad a dicha transgresión, el 19 de enero de 2025 se dejó constancia de un informe de notificación fallida.

Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, funcionarios del INPEC se desplazaron al domicilio del condenado con el fin de materializar la boleta de traslado al establecimiento carcelario, expedida como consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria; no obstante, este no fue hallado en el lugar, circunstancia que dio lugar a su posterior captura en vía pública.

Por lo anterior es claro que el condenado registró evasión, y no cumplió su deber de permanencia en el domicilio autorizado al menos desde el 29 de noviembre de 2024. Adicionalmente se debe descontar un día correspondiente al 8 de septiembre de 2024, calenda en la cual el condenado García Fandiño no fue encontrado en su domicilio, sin que surja pertinente registrar su evasión desde dicho día, pues con posterioridad a tal fecha figura notificación personal efectuada en su lugar de residencia en el mes de octubre del mismo año. Lo anterior para un total de 17 MESES 18 DÍAS, efectivamente descontados en virtud de la primera privación de la libertad.

Desde el 12 de agosto de 2025, fecha en la que el condenado fue puesto nuevamente a disposición de la autoridad judicial, y hasta la fecha, ha cumplido un tiempo de privación efectiva de la libertad equivalente a cinco (5) meses y veinticinco (25) días. (…) Así mismo, por concepto de redención de pena, [según auto de 8 de noviembre de 2024] el prenombrado descontó 5 DÍAS.

En ese orden, a la fecha de este pronunciamiento el sentenciado Maicol Andrés García Fandiño, ha purgado 23 MESES 18 DÍAS, luego no ha acreditado la totalidad de la pena que le fue impuesta de 27 meses de prisión, pues le resta para el cumplimiento de la misma 3 meses y 12 días. En tal medida, no se establece que en la actualidad se haya generado una prolongación ilícita de la privación de su libertad, por el contrario, la misma obedece a la sentencia condenatoria que le fuera impuesta y que a la fecha como ya se dijo no ha cumplido.

Finalmente, indicó que el 21 y 29 de enero de 2026 se negó la libertad por pena cumplida, la libertad condicional y la readecuación de la redención de pena, oficiándose a la Cárcel La Modelo para remitir posibles redenciones pendientes; con auto del 2 de febrero de 2026 se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de enero, y que se recibió recurso de reposición y apelación el 5 de febrero de 2026, aún en trámite.

Con base en ello, solicitó desestimar el amparo, al no existir prolongación ilícita de la privación de la libertad y por la improcedencia del hábeas corpus para controvertir decisiones del proceso penal o sustituir los recursos ordinarios ante el juez de ejecución de penas. 2.2. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá y Pabellón Unidad de Salud Mental –CPMSBOG- La Modelo, informó que en razón a la condena impuesta a Maicol Andrés García Fandiño a pena de 27 meses de prisión, frente a la cual inicialmente se le concedió prisión domiciliaria pero fue revocada en agosto de 2025, ha permanecido privado de la libertad en tiempo físico « 23 meses y 24 días », y al sumarse el tiempo redimido, totaliza « 24 meses y 12 días », por lo que el « tiempo restante por purgar [es de] 2 meses y 28 días », y que no existe boleta de libertad vigente y por tanto no se configura una privación injusta o arbitraria de la libertad. 2.3.

El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras referir que la queja actual es frente a su homólogo Quince, dijo que según la consulta del sistema de gestión, su despacho « ejerció el conocimiento del proceso con radicado 11001-60-015-2010-00202-00, seguido en contra de García Fandiño, [donde] mediante auto interlocutorio del 23 de agosto de 2024, se decretó la extinción por prescripción de la pena principal de prisión y las penas accesorias impuestas al sentenciado ». 2.4.

Los Juzgados Primero y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informaron que en esos estrados no cursa ni ha cursado actuación contra el señor García Fandiño, y por ello solicitaron su desvinculación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el hábeas corpus, al concluir que « el señor García Fandiño se encuentra privado de la libertad por cuenta de una causa cuya sanción se encuentra vigilada por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haber sido condenado a pasar 27 meses en prisión intramural, de los cuales, según el juez natural, únicamente se han purgado 23 meses y 18 días », por tanto, « no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad como explicó el ciudadano y menos aún que se haya prolongado sin causa aparente ».

Destacó que la prisión domiciliaria concedida fue revocada por incumplimiento del deber de permanencia, que las solicitudes de libertad por pena cumplida, libertad condicional y readecuación de redención ya fueron negadas mediante autos recientes, y que los recursos ordinarios contra dichas decisiones se encuentran en trámite, lo que excluye la procedencia del mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el agente oficioso del condenado, insistiendo en que éste « se encuentra detenido ilegalmente, ya que si bien es cierto fue condenado y está bajo la vigilancia del Juzgado Quince de Ejecución de Penas hoy [7 de febrero de 2026] cumplió la condena impuesta ». CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de Hábeas Corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ibídem. 2.

De la naturaleza jurídica de la acción constitucional de Hábeas Corpus. 2.1. El artículo 28 de la Carta Política consagra en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el Hábeas Corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 superior y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, procede, según la decantada jurisprudencia, en los siguientes eventos, (…) [i] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. [ii] Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

(CSJ AP, 16 mar., 2008, rad. 31376, citado en AHC5552-2024). (Se subraya y resalta). 2.2. Por el contrario, deviene improcedente cuando existe un proceso judicial en curso, por cuanto no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios que se consagran para impugnar las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la decisión judicial emitida en el proceso ordinario « transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho (CSJ AHP, 8 Oct 2010, rad. 35124, citado en AHP8361-2017, AHP027-2020 y AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala confirmará la desestimación del presente mecanismo de protección a la libertad personal del solicitante Maicol Andrés García Fandiño, precisando que lo será en razón a que, (i) se descarta el primero de los supuestos fácticos previstos en la normativa que rige la institución, y, (ii) de cara al segundo de ellos, no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad. 3.1.

Para soportar el primer criterio, esto es, que no se está ante la primera de las hipótesis de vulneración que emerge « cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello », es decir, en eventos como la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida, entre otros, basta con memorar que -en el caso examinado- la privación de la libertad de Maicol Andrés García Fandiño, la impartió el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, al hallarlo penalmente responsable del delito de « hurto calificado agravado consumado », decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

Se advierte igualmente, que la vigilancia y control de la pena está a cargo del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien avocó su conocimiento el 11 de mayo de 2023, y conforme al informe presentado por ese Despacho y que se constata con la actuación registrada en la plataforma de la Rama Judicial, se le han venido dando curso a las peticiones elevadas y que en derecho corresponde en el marco de su competencia. 3.2.

Precisado lo anterior, la cardinal hipótesis planteada por el solicitante radica en que supuestamente se encuentra ante una situación de « prolongación ilegal de la privación de la libertad », es decir, excediendo los términos que prevé la normativa superior y/o el ordenamiento legal pertinente y aplicable al caso bajo estudio, y el fundamento para tal aserto es que -en su sentir- no se le ha otorgado tal prerrogativa pese a insistir en que según sus cálculos matemáticos la pena principal de prisión por de 27 meses ya fue cumplida.

No obstante, el anterior reclamo deviene improcedente porque a pesar de que el Hábeas Corpus es un medio idóneo y primordial de protección de la garantía esencial que se invoca, no pierde su carácter residual mientras los instrumentos de impugnación de las decisiones se hallen plenamente vigentes, como ocurre en el caso bajo estudio, toda vez que del informe rendido por la titular del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, prontamente se establece que están pendientes de resolución los recursos ordinarios que el interesado planteó frente a las decisiones que denegaron su libertad.

Ciertamente, la funcionaria judicial indicó que negadas tales solicitudes el 21 y 29 de enero de 2026, ofició « a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “La Modelo” a fin de que remitieran documentos de redención pendientes por reconocer al condenado, siempre y cuando haya lugar a ello », que « a la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el apoderado del condenado », con auto de 2 de febrero de 2026 se le respondió estarse lo resuelto el 29 de enero.

No obstante, « el 5 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados recepcionó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación », pero que -para el 7 de febrero de 2026- « aún no ha ingresado al Despacho, toda vez que previamente debe correrse traslado a las demás partes del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes de la Ley 600 de 2000 ».

Lo antedicho significa que por encontrarse pendiente de definición los recursos planteados por el actor contras las decisiones que cuestiona mediante este mecanismo, este deviene prematuro, en la medida en que su procedencia se supedita a que quien se dice afectado, acuda primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues actuar contrario a ello implicaría una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez penal competente, lo cual -conforme se explicó en el anterior acápite- es abiertamente improcedente al tenor de la ley y la decantada jurisprudencia especializada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sostenido que, Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.

(AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184, citado en AHC694-2025). Del mismo modo, ha dicho y reiterado que, [S] i la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”.

La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.

La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones.

(CSJ, AHP4133-2018 citado entre otros en AHC4155-2024). (Se subraya). Y sobre la condición prematura de este remedio jurídico por encontrarse pendiente un recurso, indicó que, (…) como la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia, sino también el que emita el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal haría el juez constitucional en anticiparse y emitir consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra pendiente de resolver, como en este caso, el recurso de apelación interpuesto.

( ) Como los trámites judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", la acción constitucional invocada no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite, pues dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

(CSJ AP, 2 oct. 2012, rad. 40042). En similar sentido se ha venido señalando que no puede invocarse válidamente este mecanismo de defensa cuando se han dejado de emplear los de carácter ordinario, porque ello implicaría invadir la órbita de los jueces penales o anticiparse a las decisiones que aquéllos deben emitir en el marco de sus competencias, en tanto, el recurso excepcional, « es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección » (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413, reiterada en AHP5968-2021 y AHP2528-2024).

En suma, surge evidente que el peticionario pretende sustituir al juez que controla la pena, porque -como quedó demostrado- trae al escenario especial del hábeas corpus una discusión planteada a través de un recurso ordinario y con ello busca propiciar una postura paralela a la de los jueces de instancia respecto de sus alegatos, pues ello no se compadece con este mecanismo ya que con ese propósito no fue concebido por la Carta Política, por lo que se impone necesariamente declarar su improcedencia. 4.

Conclusión. Se ratificará la desestimación de la acción de Hábeas Corpus, porque aunado a que no está dado uno de los supuestos a partir del cual se verificaría la finalidad de este excepcional instrumento, resulta improcedente cuando al interior del trámite penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 8