Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00009-01 AHC019-2026 Radicación n.º 76111-22-13-004-2026-00009-01 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación interpuesta por la accionante frente al auto del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de HÁBEAS CORPUS que Darly Ardila Tovar, como agente oficiosa de Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave, instauró contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de amparo se infiere que las peticiones de la accionante están dirigidas a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dé trámite e impulse las peticiones presentadas por Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave en el proceso penal 761116000000202500036; que acceda a la concesión de la libertad condicional de su pareja; y que disponga « liberar el vehículo camioneta que fue decomisada (…)».
Para sustentar sus pedimentos, la actora señaló que actúa en favor de su esposo Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave, quien se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el radicado 761116000000202500036. En esta actuación, el señor Zuluaga Arroyave formuló solicitudes de « retroactividad » en la aplicación de la Ley 2466 de 2025, libertad condicional, redosificación y acumulación de penas, la cuales no han sido atendidas ni resueltas por el despacho ejecutor, pese a que el procesado cumple con los requisitos para acceder a dichos beneficios.
Agregó, que la autoridad judicial tampoco se ha pronunciado acerca de la devolución de un vehículo tipo camioneta que fue decomisado. 2. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga indicó que el señor Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave fue capturado el 8 de agosto de 2023 y condenado a 76 meses de prisión por los delitos de receptación agravado, abigeato, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El cumplimiento de la sanción está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Añadió, que a la fecha del informe el condenado ha descontado 37 meses y 26 días de la pena impuesta, y que hasta ese momento continúa con orden de encarcelación y sentencia emitida por autoridad competente. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga confirmó que vigila la pena de 76 meses de prisión que le fue impuesta a Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave dentro del radicado 761116000000202500036.
Aseguró que el agenciado se encuentra privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria, de manera que su confinamiento no obedece al capricho judicial ni a la falta de resolución de sus solicitudes. Precisó que las peticiones del señor Zuluaga Arroyave se encuentran en turno para resolver y dentro de los términos legales, ya que fueron presentadas los días 13, 15 y 19 de enero del presente año. Solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el habeas corpus. Ello, tras estimar que el mecanismo excepcional no es la vía idónea para ventilar la supuesta tardanza judicial en que incurrió el despacho accionado. Añadió, que el señor Zuluaga Arroyave presentó la solicitud de libertad condicional -junto con otros requerimientos- el día 13 de enero de 2026, por lo que al momento de presentación del amparo -21 de enero de 2026- apenas habían transcurrido 5 días, de manera que no se había cumplido el término legal previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
Seguidamente, precisó que la privación de la libertad del señor Zuluaga Arroyave estaba sustentada en la sentencia condenatoria del 2 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, en la cual fue condenado a la pena de 76 meses de prisión. Señaló, que « en lo absoluto se visualiza una privación o prolongación ilícita de la libertad, habida cuenta que el precursor aún no ha cumplido la pena mencionada, pues, sólo ha descontado 37 meses y 26 días de prisión ». 4.
La accionante impugnó repitiendo los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el caso puesto de presente, se anuncia que se confirmará la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en cuanto negó la protección constitucional de habeas corpus instaurada a favor del señor Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave dado que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.
El mecanismo de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal cuando el interesado considere que se encuentra privado de ella de manera ilegal; esto es, cuando la restricción no se ajusta a los parámetros normativos aplicables o, aun habiéndose ordenado conforme a ellos, surgen circunstancias posteriores que prolongan la reclusión de forma ilícita.
Conforme lo tiene señalado esta Corporación, el amparo constitucional referido prospera: «1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…). 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…).» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019).
Esta Corte ha reiterado que esta herramienta posee un carácter residual, en la medida en que no puede emplearse para sustituir la labor de los jueces llamados por la ley a resolver, en primera instancia, las controversias relativas a la detención de una persona. En efecto, este mecanismo no está concebido para « (…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).
En consecuencia, cuando una persona pretenda recuperar la libertad de la cual fue privada mediante decisión de un funcionario competente, proferida dentro de un proceso en curso, cualquier divergencia relacionada con dicha medida debe ser debatida en ese mismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional. 3.
En el caso concreto, el amparo solicitado a favor del ciudadano Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave resulta improcedente, en la medida en que el asunto se encuentra en trámite y bajo conocimiento del funcionario competente. Ello es así porque la inconformidad se orienta, fundamentalmente, a cuestionar que el despacho de ejecución no ha resuelto las peticiones de aplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025, la libertad condicional, y la redosificación y acumulación de penas, las cuales fueron presentadas por el condenado los días 13, 15 y 19 de enero de 2026.
En tal sentido, el juez de hábeas corpus no es la autoridad llamada a decidir estos asuntos, pues se trata de cuestiones propias del proceso penal que deben ser discutidas y resueltas en su escenario natural y ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Además, como lo destacó el Tribunal, para el momento en que se impulsó la acción de habeas corpus -21 de enero de 2026- no se había cumplido el término de ocho (8) días fijado en la Ley para que el juzgado de ejecución de penas definiera la postulación de libertad condicional -presentada el 13 de enero de 2026-, ya que de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, « [r]ecibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución ».
Finalmente, resulta oportuno precisar que la acción de habeas corpus no es el escenario adecuado para cuestionar una eventual mora o tardanza judicial en el trámite de una determinada actuación. Su ámbito de protección se limita a la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, cuando esta resulta afectada por una privación contraria a las garantías constitucionales o legales, o cuando, aun dispuesta conforme a derecho, se prolonga de manera ilegal.
Por consiguiente, cualquier discusión ajena a la verificación de tales supuestos desborda el objeto y la finalidad del referido mecanismo excepcional (CSJ AHP6410-2025). En suma, como lo referente a la extensión de la privación de la libertad del impugnante debe ser definida en el proceso que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el veintidós (22) de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 10