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AHC015-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-00042-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AHC015-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00042-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación presentada por Ingrid Bibiana Ramírez Orjuela, en nombre de Juan Carlos Gómez Ramírez, frente a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de 2026, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES 1. La solicitante manifestó que su representado se encuentra detenido desde el 8 de enero de 2026, por cuenta del proceso penal que se siguió en su contra por homicidio y lesiones personales en persona protegida. Advirtió que ese asunto terminó con la sentencia SP15868-2016 de 2 de noviembre de ese año, mediante la cual la Sala de Casación Penal resolvió casar el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití –Bolívar- y declaró la nulidad de lo actuado desde el 27 de diciembre de 2010, además de otorgarle a « LEOMAR GAMEZ VERA libertad inmediata e incondicional por cuenta de este proceso, y CANCELAR las órdenes de captura libradas respecto de Luis Alberto Rojas Muñoz, Juan Carlos Gómez Ramírez y Jhon Alexander Ríos Esparsa con ocasión de la presente actuación ».

Expresó que, a pesar de lo resuelto por la Sala de Casación Penal, « el Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y las diferentes bases de datos de las entidades de seguridad », no anularon las órdenes de captura, proceder que vulneró su derecho a la libertad.

Anotó que, aunque Gómez Ramírez le informó a la Policía sobre las decisiones proferidas en el caso, fue trasladado a la URI de Puente Aranda en Bogotá y allí no contó con la representación de un abogado por la restricción en los horarios para la « firma de poderes ». Afirmó que, según le informaron, su representado fue puesto a disposición del Juez Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pero ante esa autoridad no pudo defenderse, puesto que se le indicó que su proceso no se encontraba en el sistema de ejecución de penas, lo que es evidente porque no existe una condena en su contra.

En consecuencia, pidió ordenar la libertad inmediata de su agenciado. 2. Frente a lo expuesto por el interesado, se realizaron las siguientes manifestaciones: 2.1. El Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que Juan Carlos Gómez Ramírez fue capturado el 8 de enero de 2026, porque « tenía una orden de captura en su contra ».

Señaló que fue puesto a disposición de su despacho el día 9 siguiente, oportunidad en la que procedió a verificar el procedimiento de captura, el cual fue correctamente realizado, además, de « la información obrante en la página web de la Rama Judicial » extrajo « la existencia del proceso con radicado CUI 13744318900120110001101, el cual (…) fue sometido a reparto al despacho del doctor Francisco Pascuales, Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar, siendo procesado el señor JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ y otros, sin que se indique la pena u otra actuación », razón por la cual se dispuso dejar a disposición (…) DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA - BOLÍVAR y/o el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO 1 DE SIMITÍ – BOLÍVAR a la persona en mención y bajo la custodia del agente captor bajo medidas de seguridad y salubridad, para que lo presente junto con las diligencias adelantadas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito 1 de Simití - Bolívar que lo requiere, al día hábil siguiente, es decir, a primera hora del día martes 13 de enero de 2026 fecha en la cual regresan los juzgados de vacancia judicial, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del detenido, así como el principio del Juez natural.

Por último, sostuvo que desconoce la sentencia de la Sala de Casación Penal que refiere la aquí representante del capturado. 2.2. La Sala de Casación Penal informó que conoció del asunto penal seguido al actor y otros por los delitos de homicidio y lesiones personales en persona protegida, trámite en el que profirió el fallo SP15868-2016 de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se dispuso casar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la condena impuesta al actor y otros para, en su lugar, (…) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 27 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró cerrada la investigación. (…) OTORGAR a LEOMAR GAMEZ VERA libertad inmediata e incondicional por cuenta de este proceso, y CANCELAR las órdenes de captura libradas respecto de Luis Alberto Rojas Muñoz, Juan Carlos Gómez Ramírez y Jhon Alexander Ríos Esparsa con ocasión de la presente actuación. Agregó que en auto de 9 de noviembre de 2016 se resolvió adicionar dicha sentencia, en el sentido de « conceder a Juan Carlos Gómez Ramírez, libertad inmediata e incondicional por cuenta de esta actuación, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad, de conformidad con lo atrás precisado » y que, notificadas las anteriores providencias, el expediente se devolvió a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena con oficio nº 36440 de 24 de noviembre de 2016.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó la acción propuesta por improcedente, puesto que el aquí agenciado no ha agotado los mecanismos a su alcance para obtener su libertad. Sobre esto, expuso que (…) el llamado a decidir si hay lugar a disponer la excarcelación del procesado es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el de conocimiento, en este caso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) a quien, según refleja la Consulta de Procesos Nacional Unificada, ya le fue informada la captura del mencionado Gómez Ramírez.

(…) [Además,] el expediente no refleja que el accionante Juan Carlos Gómez Ramírez haya implorado ante el juez penal respectivo, su solicitud de libertad, por haber prosperado un recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia, vicisitud última en que soportó, en parte, su demanda de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó con apoyo en que, si bien se dirigió mediante correo electrónico al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití –Bolívar- para solicitar la libertad de su agenciado, esa autoridad le informó que en su inventario no figuraba el proceso penal seguido a su representado, además, resaltó que, aunque se vinculó a este trámite a la Policía Nacional, al Juzgado Promiscuo de Simití, al INPEC y a la Policía Metropolitana de Bogotá, esas autoridades guardaron silencio.

INFORMACIÓN RECIBIDA EN ESTA INSTANCIA 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Simití -Bolívar- manifestó que su denominación anterior era Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Simití y, en esa calidad, conoció del proceso penal seguido al actor por homicidio y lesiones personales, asunto en el que se profirió la sentencia condenatoria de 16 de noviembre de 2012 en la que se dispuso la captura de los condenados.

Expresó que la Sala de Casación Penal casó la sentencia del Tribunal que había confirmado la condena y decretó la nulidad de la actuación, en consecuencia, se envía todo el proceso penal con el oficio No. 005 de fecha enero 12 de 2017, « a la Fiscalía con funciones de Ley 600 de Simití, Bolívar, para lo de su conocimiento, un total de 13 cuadernos más 1 cd.

(Información que encontramos en el libro radicador No. 15) ». Añadió que el 11 de enero de 2026 la Fiscalía Ochenta y Cuatro de la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos le informó del « Auto de legalización de captura y boleta de detención provisional emitida por el Juzgado 50 Penal Municipal Control Garantías – Bogotá », esto con el fin de que se verificara la situación del capturado, quien se encuentra en la Uri de Puente Aranda en esta ciudad, toda vez que la Fiscalía no fue quien dispuso la captura y por esto no puede cancelar esa orden.

Anotó que le informó a la Fiscalía que ya no conoce del asunto penal y que los procesos fueron redistribuidos entre los dos Juzgados Penales del Circuito de Simití que se crearon en el 2021. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití afirmó que apenas conoció de la acción propuesta en favor de Juan Carlos Gómez Ramírez, cuando esta Corte requirió información sobre el particular.

Sobre el caso particular, expuso que recibió el proceso penal seguido a Gómez Ramírez y otros, el 21 de enero de 2026, cuando le fue devuelto por la Fiscalía Ochenta y Cuatro de la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos. Advirtió que, revisado el asunto, constató que las órdenes de captura contra los allí procesados « fueron canceladas el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, incluida la sentencia condenatoria, hasta el auto de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se declaró cerrada la etapa de investigación, decisión que reposa en el expediente, específicamente respecto del señor JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ ».

En consecuencia, expidió el auto de 22 de enero de 2026 con el cual ordenó la libertad inmediata de Gómez Ramírez, decisión notificada con oficio de 23 de enero siguiente a la Policía Metropolitana de Bogotá -URI Puente Aranda-, además, como continúa conociendo del asunto, ordenó que el interesado suscribiera un acta de compromiso en la que informara la dirección física, número telefónico y correo electrónico « comprometiéndose a comparecer ante este Despacho cuando sea requerido para futuras diligencias.

Dicha acta de compromiso fue debidamente diligenciada por el enjuiciado y remitida a esta judicatura el viernes veintitrés (23) de enero del presente anuario, dando cumplimiento a lo ordenado ». CONSIDERACIONES 1. La Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, lo previsto en el artículo 7° ídem. 2.

La acción constitucional de Hábeas Corpus. La acción de hábeas corpus según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.

Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, «cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para, i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y, iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018, AHC4427-2020 y, AHC3748-2024, entre otros).

Lo anterior sin perjuicio que, excepcionalmente, se establezca que la decisión judicial proferida en el proceso ordinario « transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840 )» (CSJ, AHP4537-2021 y, AHC4858-2024, entre otros), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional. 3.

Del caso concreto. 3.1. La Sala observa que Ingrid Bibiana Ramírez Orjuela acudió a este mecanismo en nombre de Juan Carlos Gómez Ramírez porque, según afirma, él se encuentra detenido sin que exista una orden de captura vigente en su contra toda vez que, si bien esta fue expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití –Bolívar- dentro del proceso penal que se le siguió a su representado, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP15868-2016, adicionada el 9 de noviembre de 2016, casó el fallo de segunda instancia que confirmó la condena dispuesta por dicho despacho, anuló la actuación surtida y dispuso su libertad inmediata. 3.2.

Examinada la queja y los soportes allegados, se concluye el fracaso de la acción propuesta toda vez que, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito de Simití, ya se dispuso la libertad de Juan Carlos Gómez Ramírez con auto de 22 de enero de 2026, notificado a la URI de Puente Aranda en Bogotá el día 23 siguiente, proceder reclamado por esta vía extraordinaria y que le impide al juez constitucional adoptar cualquier decisión al respecto.

Por tanto, como la parte actora ya obtuvo lo pretendido, puesto que se dispuso su libertad, «en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante» (CSJ AHP1202–2019, reiterado en AHP182-2020, AHP3503-2020 y en AHL1182-2022, entre otros) 4.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotadas.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9