Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00001-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AHC014-2026 Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00001-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del proveído emitido el 14 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en el hábeas corpus de Wilber Estupiñán Mosquera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, tramite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Fiscalía Doce Seccional de Buga, el Primero Penal del Circuito de Buenaventura, el Quinto Penal Municipal de Buenaventura, los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Buga, Jamundí y Buenaventura, los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buga y Buenaventura, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–- INPEC y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1.- Del escrito se extrae que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2021 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga purgando pena de 265 meses de prisión en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (rad. 2013-80070-00, 15 ag. 2018).
Reclama su « libertad inmediata de indemnización a mi y a mis familiares por la perdida integral de mi señor padre y señora madre. Daños psicológicos y Morales a la hora libretista ». 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó que emitió fallo condenatorio y actualmente las diligencias se encuentran a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.
El Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura notició que no ha conocido proceso alguno contra el actor. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga manifestó que efectuada la consulta en la base de datos se encontró registro de « 27/05/2013, acta de reparto 470, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, acusación con preso », adjuntando copia del acta de reparto.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga informó que el quejoso se encuentra detenido en ese sitio contando con un tiempo descontado de su condena de 67 meses y 20 días, sin que, hasta el momento (14 en. 2026) haya cumplido la totalidad de la sanción impuesta. El Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura comunicó que tramitó en el año 2013 asunto penal contra el actor y otros por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes desconociendo la suerte del mismo.
El Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que conoce de la pena imputada al actor, quien « elevó una solicitud de información, del cual medianamente se logró extraer que este solicitaba se le allegara copia del expediente, solicitud a la cual se le brindó respuesta a través del auto sustanciatorio No. 009 del pasado 9 de enero de hogaño ».
El Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura rogó su desvinculación ya que no ha vulnerado derechos esenciales al promotor. La Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Indagación de Buenaventura expresó que no ha tramitado causa alguna contra el libelista. LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el amparo, tras advertir que la actual privación de la libertad del gestor encuentra sustento en un fallo condenatorio vigente que excluye de plano cualquier configuración de detención arbitraria, irregular o carente de fundamento legal y esta acción no constituye un mecanismo para controvertir decisiones judiciales en firme ni para anticipar beneficios penales cuya concesión depende del juez natural de ejecución de penas. 2.- El promotor recurrió, con argumentos similares a su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Es pacífico que el mecanismo del hábeas corpus, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el « derecho » fundamental de la « libertad personal » cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen « circunstancias » que dilatan el reclutamiento de manera ilícita.
Este instrumento no fue previsto para: « (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona », toda vez que son los « jueces penales » los llamados en primer término, por ley, a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017, reiterado, entre muchos otros, en AHC1753-2023 y AHC2880-2024).
Por ende, siempre que un individuo esté privado de la libertad por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con él, en principio, debe ser llevada ante el juzgado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario.
(CSJ AHC2983-2019, citado en AHC1753-2023 y AHC2880-2024). Ello, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la « libertad personal » exhiba de manera flagrante una « vía de hecho », ya que es allí cuando el hábeas corpus se hace próspero, como ayuda efectiva e inmediata. 2.- Se observa que, Wilber Estupiñán Mosquera está privado de la libertad en virtud de la condena en prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por los injustos de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» (15 ag. 2018).
De manera que, su «confinamiento» penitenciario obedece a una «decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto», determinación que quedó ejecutoriada. Es decir, su reclusión obedece a una decisión judicial válida, ejecutoriada y emanada de autoridad competente, circunstancia que descarta, de plano, la configuración de una privación o prolongación ilegal de la libertad.
Sumado a ello, según el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, el accionante ha descontado físicamente 57 meses y 24 días de prisión y se le han reconocido 9 meses y 26 días por redención de pena, « para un total de 67 meses y 20 días», término que resulta ostensiblemente inferior a la condena impuesta. No obstante, si el precursor estima que se debe ordenar « su libertad inmediata y el reconocimiento de indemnización » porque se halla injustamente retenido, es un descontento que debe ser debatido ante el juez ejecutor para que se pronuncie si le asiste o no razón, no siendo esta la vía para lograrlo.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que, mientras no se agoten los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener lo pretendido, el hábeas corpus resulta improcedente, pues cualquier solicitud relacionada con la situación intramural debe formularse ante el juez natural, sin que sea admisible acudir directamente a esta vía excepcional.
(CSJ AHC057-2021, reiterado en AHC264-2021, AHC1773-2022, AHC1753-2023 y AHC2880-2024). 3.- Como colofón, se avalará el proveído objetado, por las reflexiones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la determinación impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 10