Radicación 76001-22-03-000-2026-00005-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AHC013-2026 Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00005-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 16 de enero de 2026 por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente el habeas corpus promovido en nombre de José Adalberto Narváez Aux y Yonny Piter Álvarez Hortúa contra los Juzgados Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular al Centro Administrativo de Servicios Judiciales de Cali y a los Directores General y Jurídico de la cárcel Villahermosa del mismo municipio. I.
ANTECEDENTES 1. El 28 y el 29 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali celebró las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra José Adalberto Narváez Aux y Yonny Piter Álvarez Hortúa, por los delitos de feminicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas punibles y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautores, con ocasión de la muerte violenta de 2 universitarias, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2024 en Jamundí (Valle del Cauca)[footnoteRef:2]. [2: Expediente penal de radicado 763646000177202400405, que hace parte del expediente digital de habeas corpus.] 2.
El 19 de diciembre de 2024, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y, el 10 de febrero de 2025, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida por cuanto la defensa de los procesados solicitó la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de formulación de imputación, dado que la Fiscalía no habría manifestado cuál fue la participación de cada uno de los implicados en los hechos y porque se habrían presentado inconsistencias en la ubicación del vehículo en el lugar de los sucesos y en el horario de las comunicaciones telefónicas que ellos realizaron; asimismo, pidió revocar la medida de aseguramiento formulada en contra de los procesados.
La Fiscalía, por su parte, se opuso a dichas medidas, mientras que el Ministerio Público aseguró que ninguna irregularidad se observaba en el trámite y los apoderados de las víctimas solicitaron negar la nulidad. 3. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado negó la nulidad elevada por los procesados, determinación que su defensor apeló. A su turno, la Fiscalía y el apoderado de una de las víctimas solicitaron rechazar de plano el recurso, mientras que el representante de la otra víctima pidió declararlo desierto y manifestó que, en caso de que se le diera trámite, se considerara que se trató de una maniobra dilatoria de la defensa, requerimiento que coadyuvó el Ministerio Público.
El Juzgado decidió conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 177 del C.P.P. 4. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primera instancia. 5. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali celebró la audiencia de formulación de acusación contra los procesados y, al finalizar, dispuso que la diligencia preparatoria se practicaría el 26 de noviembre de ese mismo año y que, el 26 de enero de 2026, iniciaría la etapa de juicio oral. 6.
El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali negó la petición de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada a favor de José Adalberto Narváez y Yonny Piter Alvárez Hortúa, providencia que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad confirmó el 11 de diciembre de 2025. 4.
La parte actora alega que la libertad de los investigados se ha prolongado ilegalmente, por cuanto, desde la presentación del escrito de acusación y hasta el momento de presentación del habeas corpus, habían transcurrido 341 días sin que se hubiere iniciado el juicio oral, por lo que debe ordenarse su libertad inmediata. Sostiene que las providencias a través de las cuales se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos configuran una vía de hecho, porque contienen defectos sustantivos, presentan un análisis descontextualizado del asunto, carecen de motivación y no tienen respaldo probatorio alguno. Aseguran que la contabilización de términos fue errada, dado que los 242 días que tardó el juez de segunda instancia en resolver la solicitud de nulidad planteada por su defensa no se le puede atribuir a esta, sino a la administración de justicia. Expresan que, de haberse resuelto dicha petición en los términos dispuestos por el artículo 178 del C.P.P., no se hubiera presentado esa dilación de 10 meses, por lo que este lapso no se debe descontar a la defensa a efectos de estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. II.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali pidió declarar improcedente el habeas corpus, en la medida en que los accionantes se encuentran legalmente privados de la libertad, sumado al hecho de que esta no se ha prolongado ilegalmente. 2. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali pidió su desvinculación de este trámite porque su función consiste en cumplir labores administrativas relacionadas con la ejecución de las disposiciones que ordenan en sus providencias los Magistrados y Jueces de la República.
III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la protección constitucional invocada, en consideración a que la privación de la libertad de los actores no obedece a un actuar arbitrario que repercuta en la violación de garantías constitucionales o legales, dado que en su contra pesa una medida de aseguramiento privativa de la libertad emitida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, por los delitos de feminicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones agravado, y porque la solicitud de libertad por vencimiento de términos que ellos elevaron fue definida por la autoridad judicial competente, la cual explicó con suficiencia los motivos por los cuales no se cumplían con los requisitos del artículo 317 (numeral 5) del C.P.P., circunstancia que justifica la restricción de su libertad y descarta cualquier arbitrio o irregularidad.
Indicó que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso penal, pues el juez constitucional no puede desplazar ni sustituir a los funcionarios encargados del conocimiento de tales asuntos. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a su libertad inmediata porque, al tenor de lo dispuesto por el artículo 317 (numeral 5) de la Ley 906 de 2004, los términos se encuentran vencidos, toda vez que a la fecha han transcurrido 341 días sin que se hubiere iniciado el juicio oral.
Reiteró, asimismo, que las decisiones que negaron su libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad configuraron una vía de hecho y que las actuaciones de la defensa no pueden considerarse como una maniobra dilatoria, a fin de justificar por parte de las autoridades judiciales su permanencia en un centro reclusorio.
V. CONSIDERACIONES 1. La parte accionante considera que la libertad de sus agenciados se encuentra prolongada ilegalmente porque han transcurrido más de 341 días, contados a partir del escrito de acusación, sin que haya iniciado el juicio oral, a lo cual se suma que las providencias que negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos configuran una vía de hecho, en tanto contienen defectos sustantivos, presentan un análisis descontextualizado del asunto, carecen de motivación y no cuentan con respaldo probatorio alguno. 2.
Como se indicó atrás, mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión de primera instancia que el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad emitió el 28 de noviembre de 2025, a través de la cual negó la petición de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por la defensa de José Adalberto Narváez Aux y Yonny Piter Alvárez Hortúa que por esta vía se discute.
En la citada decisión, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de aludir al contenido de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política relativos al debido proceso y al derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, así como a las causales de libertad previstas por el artículo 317 del C.P.P., indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el vencimiento de términos no opera de manera automática por el simple transcurso del tiempo, pues resulta necesario establecer si el retardo es atribuible a la administración de justicia por ineficacia, mora injustificada, falta de práctica de pruebas, entre otros eventos, o si, por el contrario, ello se debe a la conducta procesal del acusado o su defensor y por las denominadas maniobras dilatorias que abarcan, entre otros supuestos, la interposición de nulidades, recursos o solicitudes notoriamente infundadas, impertinentes o inconducentes, promovidas con el efecto de paralizar o retardar innecesariamente el trámite, de manera contraria a la lealtad procesal y al deber de buena fe.
En ese contexto, sostuvo que los términos del artículo 317 del C.P.P. se cuentan en días calendario y de manera continua, sin excluir vacancia judicial, semana santa o paros, cuando el retardo es atribuible exclusivamente a la administración de justicia; sin embargo, explicó que el legislador previó una excepción a esa regla, cuando la prolongación de los términos obedece a situaciones de la defensa relacionadas con maniobras dilatorias, en cuyo evento el tiempo respectivo no se suma al cómputo a favor del procesado.
Afirmó que el ejercicio de la defensa no puede entenderse como un derecho absoluto que restrinja el equilibrio con otras garantías, como la pronta y cumplida administración de justicia dentro de plazos razonables, pues, cuando se desborda dicha mesura, resulta válido descontar, en contra de la defensa, la utilización del período de tiempo en el que, por su conducta, desnaturalizó el normal cause de la actuación penal.
En ese orden de ideas, corresponden a maniobras dilatorias aquellas que, con el ropaje del ejercicio de la defensa, provocan de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial. Así, los actos considerados como maniobras dilatorias implican la atribución de un grado de desdén, falta de lealtad procesal y de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento y, por ende, su descuento para fines de la contabilización de términos para obtener el beneficio de libertad provisional, cuando las mismas provienen del procesado o su defensor, resulta razonable (CSJ, AP1079-2021, 25 mar. 2021, rad. 58987).
Sostuvo que, en criterio de la defensa de los procesados, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, el término era de 120 días y que, para el 10 de julio de 2025, este ya se encontraba vencido, de modo que la ampliación a 240 días no podía aplicarse retroactivamente en perjuicio suyo; además, que la nulidad y su recurso de apelación configuraron el ejercicio legítimo de un derecho procesal, por lo que el tiempo que tomó resolver la impugnación contra el auto que negó la nulidad debía contabilizarse íntegramente a efectos del vencimiento de términos. Sobre el particular, el Juzgado manifestó que, si bien los recursos, los incidentes y las nulidades son instrumentos de defensa técnica, cuya utilización no puede ser penalizada por sí misma, el artículo 317 (parágrafo 3) del C.P.P. deja entrever que, cuando se acude a ellos sin sustento fáctico ni jurídico mínimo, con el efecto previsible de paralizar el avance del proceso, esa actuación puede y debe ser calificada como maniobra dilatoria, con las consecuencias legales correspondientes.
En el caso bajo estudio, consideró que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali negó la nulidad elevada por la defensa de los procesados con fundamento en que sus inconformidades podían y debían formularse a través de las observaciones al escrito de acusación, sin necesidad de retrotraer la actuación. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al decidir el recurso de apelación, consideró que se trataba de una maniobra dilatoria de la defensa, toda vez la nulidad propuesta, desde ningún punto de vista, contaba con sustento fáctico ni legal, en tanto no existió un mínimo de argumentación. Es decir, no se trató de un recurso simplemente desestimado, sino que obedeció a una actuación que, para ambos jueces naturales, careció del mínimo respaldo jurídico y fáctico exigible, lo cual demandó un tiempo significativo en segunda instancia, sin aportar nada al esclarecimiento del caso ni a la garantía de la defensa material.
Siendo ello así, para el Juzgado resultaba razonable y ajustado al artículo 317 (parágrafo 3) del C.P.P., considerar que el tiempo comprendido entre la interposición efectiva del recurso -28 de febrero de 2025- y la decisión del Tribunal -28 de octubre de 2025-, correspondió a un período prolongado a causa de la estrategia procesal implementada por la defensa de los procesados y, por lo mismo, no podía imputarse al Estado para efectos del vencimiento de términos. En ese contexto y luego de hacer un recuento de las distintas actuaciones surtidas a lo largo del proceso penal y del tiempo que requirió cada una, el Juzgado señaló que el tiempo computable para efectos del artículo 317 (numeral 5) del C.P.P. ascendía a 71 días, encontrándose debajo de los 120 días de la regla general, como de los 240 días aplicables al feminicidio agravado, de conformidad con lo previsto por la Ley 2477 de 2025, razón por la cual ninguna duda existía en que tanto bajo el régimen anterior como en el régimen posterior no se había superado el plazo máximo que habilitaba la libertad por vencimiento de términos, una vez descontado el lapso imputable a la maniobra dilatoria de la defensa.
El Juzgado consideró, entonces, que no era cierto, como lo aseguró la defensa de los procesados, que para el 10 de julio de 2025 ya se habían agotado los 120 días computables, pues ello solo sería posible si se contabilizara el tiempo en que el proceso estuvo suspendido por la tramitación de la nulidad y del recurso de apelación, lo cual se encontraba descartado por las razones anotadas, de modo que no se configuró la causal de libertad de que trata el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., por lo que debía confirmarse la determinación de primera instancia. De otro lado, en cuanto a la duración de la medida de aseguramiento y la sustitución de esta, el Juzgado dijo que la defensa alegó que, desde su imposición, ya habían transcurrido 426 días, con lo cual se había superado el límite de un año fijado en el artículo 307 del C.P.P. y que, por lo mismo, procedía la sustitución de la detención intramural por una medida no privativa de la libertad; sin embargo, recordó que, a pesar de que la jurisprudencia ha reconocido que el límite temporal de un año en la justicia ordinaria configuraba una verdadera garantía procesal de la libertad, no podía desligarse del mismo criterio del artículo 317 (parágrafo 3), cuando la prolongación del proceso se debía a maniobras dilatorias de la defensa, pues ese período no podía computarse en favor del procesado, so pena de permitirle beneficiarse de su propia conducta dilatoria.
Por tanto, sostuvo que, a partir de la captura de los procesados habían transcurrido alrededor de 397 días calendario, de los cuales debían descontarse, por las mismas razones ya expuestas, los 242 días durante los cuales el proceso estuvo paralizado en sede de apelación a causa de una nulidad infundada promovida por la defensa, por lo que el tiempo efectivo imputable a la administración de justicia se reducía a cerca de 155 días, monto muy inferior al año previsto en el artículo 307 (parágrafo 1) del C.P.P., de modo que no se había agotado el plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, una vez depurado el cómputo de los días imputables a la defensa; por consiguiente, no se configuraba la causal objetiva de sustitución pretendida por la defensa de los procesados. 3.
Como se observa, para el juez competente, el término para ordenar la libertad por vencimiento de términos de los señores José Adalberto Narváez Aux y Yonny Piter Álvarez Hortua no se había cumplido, pues su defensa promovió una nulidad que no contaba con sustento fáctico ni jurídico mínimo, con el único propósito de paralizar el avance del proceso y así obtener un provecho injustificado, lo cual fue considerado por la autoridad judicial competente como una maniobra dilatoria, de surte que el periodo perdido no pudo ser tenido en cuenta en beneficio de los afectados a fin de obtener la libertad por vencimiento de términos, razones estas que también fueron tenidas en cuenta para negar la sustitución de la detención intramural por una medida no privativa de la libertad.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que: ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automática por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal…» (se resalta) (CSJ, AHP4922-2017).
En ese orden de ideas, para el Juzgado no se configuró la prolongación ilegal de la privación libertad de los citados señores ni se reunieron los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de detención intramural, decisión que, como se observa, se encuentra motivada, razonada y respaldada probatoriamente y, por ende, no se muestra antojadiza, inopinada, arbitraria ni carente de sustento, lo cual descarta los defectos endilgados por los accionantes a través de este mecanismo restrictivo y residual y la procedencia del amparo constitucional invocado.
Además, como lo indicó el a quo constitucional, el proceso penal seguido en contra de los citados señores se encuentra en curso, de modo que estos, si a bien lo tienen, pueden solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de términos ante el juez natural, pues se recuerda que cualquier reparo atinente a su libertad debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, en la medida en que no es posible utilizar esta vía extraordinaria como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario de conocimiento, pues el operador constitucional no puede asumir válidamente esa competencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando un proceso judicial está en curso, sólo es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, « cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios » (CSJ, AH, 26 jun 2008.
Rad. 30066, entre otros). No obstante, en el sub examine, no está demostrado que a los privados de la libertad se les hubiere ocasionado un perjuicio irremediable, pues se encuentran cobijados con una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que emitió la autoridad judicial competente, por los delitos de feminicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas punibles y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautores, con ocasión de la muerte violenta de 2 universitarias, en un proceso que ha estado rodeado de todas las garantías que contempla el ordenamiento legal y al cual están debidamente vinculados, por lo que ese es el escenario para ejercer su derecho de defensa. 4.
En consecuencia, no es posible acceder a la petición de libertad impetrada y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia que profirió la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali, en cuanto no accedió al habeas corpus objeto de revisión. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado, dictado en la acción constitucional de habeas corpus referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 17