Micelio
AHC012-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1095 de 2006

Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00489-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado  AHC012-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00489-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 de diciembre de 2025, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Jesús Éver Liévano Sánchez.

ANTECEDENTES 1. De lo recopilado en la primera instancia se pueden extraer los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1.1. Por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra Jesús Éver Liévano Sánchez como autor responsable del delito de acceso carnal violento cometido en una adolescente de 14 años de edad. 1.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo condenatorio el 8 de julio de 2024 en el que, además de imponerle 168 meses de internamiento penitenciario, ordenó la expedición de orden de captura amén de la denegación de subrogados penales. 1.3.

Esa determinación fue apelada por el defensor del condenado. 1.4. El 28 de julio de 2025 se materializó la aprehensión física de Liévano Sánchez y se legalizó su detención mediante boleta n.° 006 expedida por la autoridad judicial cognoscente. 1.5. Mediante sentencia de 15 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ratificó lo resuelto por el a quo. 2.

Jesús Éver Liévano Sánchez refirió encontrarse privado de la libertad en la «Cárcel de Palmira… acusado deun delito del cual soy rotundamente inocente [sic] » pues, según dice, fue «condenado por unjues neofito enclemente aldes conocer lama quinaria de un devido proceso enmi espresion [SIC]» siendo que el proceso se cimentó sobre la base una «calunia personal o manipulada arays evadir una responsavilidad deel pago de 40000 pesos asta de aserle justisia como victima pormi espresion o declaración aldejarme el jues hablar [SIC]» 2.

El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, mediante auto de 18 de diciembre de 2025, avocó su conocimiento y solicitó a las autoridades judiciales y penitenciarias relacionadas con la reclusión de Liévano Sánchez que rindieran el informe respectivo frente a los hechos narrados por el actor. 2.1 La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva dijo que «el pasado 15 de diciembre esta Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa de Jesús Éver Liévano Sánchez contra la sentencia del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento».

Aportó copia de la referida providencia. 2.2. La secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata hizo un recuento de las actuaciones surtidas destacando que «se han ceñido estrictamente a la normativa procesal vigente y a las reglas jurisprudenciales aplicables, sin que se advierta vulneración alguna al derecho a la libertad del accionante». 2.3.

La asesora jurídica del CPAMS Palmira informó que la reclusión de Liévano Sánchez se sustenta en la boleta de encarcelación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata dentro del proceso 2016-00175, sin que a la fecha exista orden de libertad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo constitucional tras considerar que « no se extracta la concurrencia de la causal por detención arbitraria, al contar el accionante con una condena impuesta en primera instancia, confirmada inclusive por el sentenciador de segundo grado, deduciéndose con absoluta claridad que la pena impuesta fue producto de un debido proceso surtido en su contra, emergiendo por tanto palmaria la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad dentro del plenario, esto es, la ausencia de solicitud previa implorando por su libertad ante el juzgado de primera instancia, como Despacho encargado de asumir el control de la pena mientras cobra ejecutoria la decisión, máxime cuando del escrito presentado se vislumbra un mero disenso frente a las condenas impuestas, cuyo escenario procesal para debatirlo, al menos bajo los medios impugnativos ordinarios, ya concluyó, estando a la fecha en término para ejercer, si a bien lo estima pertinente, el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que le impide a esta sala conocer de fondo la acción, imponiéndose en consecuencia declarar su improcedencia».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en que se encuentra «detenido arbitrariamente, ya que no he sido encontrado en la rama judicial sistematizada en la plataforma digital, por lo cual se ha vulnerado mis derechos en su debido proceso. Y con ocasión a esta sentencia de reclusión de un delito del cual soy rotundamente inocente [SIC]».

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que «toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.

Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: « (i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376). 2.

Hipótesis de vulneración En el presente asunto, se descarta la presencia de los supuestos indicados en precedencia, pues la censura del actor radica en que -a su juicio- es inocente de la conducta punible por la que fue condenado. 3. Solución al caso concreto Suficientemente decantado está que este instrumento constitucional, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Como lo tiene sentado la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Homóloga Penal, la acción de hábeas corpus no reemplaza ni suple la discusión sobre la prerrogativa de la libertad que debe surtirse ante los jueces penales y menos servir de instancia de revisión de las razones en que se sustentan las sentencias por ellos proferidas, habida cuenta que el ordenamiento tiene establecidos escenarios idóneos para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión. Examinados los fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan incompatibles con la salvaguarda toda vez que lo pretendido es utilizar esta herramienta a modo de instancia paralela, con miras a obtener un pronunciamiento diverso al emitido por los jueces de instancia en torno a la declaratoria de responsabilidad penal.

Insistentemente se ha dicho que aun cuando la acción de hábeas corpus no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, en la conformación del contradictorio, los elementos de la conducta punible, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, resulta indiscutible que la reclusión que padece Jesús Éver Liévano Sánchez obedece a la pena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, la ejecución de dicha sanción no ha sido suspendida a través de algún subrogado punitivo y tampoco se ha cumplido en su totalidad el monto irrogado (168 meses de internamiento penitenciario) observándose que la intención del actor es trasladar el debate sobre su responsabilidad penal a esta sede constitucional, como si se tratara de una instancia superior, a efectos de obtener una revisión de los argumentos de los funcionarios judiciales; sin embargo, olvida el quejoso que el juez de amparo no cuenta con la potestad para examinar las decisiones del ordinario.

Dicha premisa es un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corporación, acorde con el cual el mencionado instrumento no se instituyó para revisar los motivos en que se fundamentó la restricción de la libre locomoción o la negativa de restablecerla, pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del respectivo proceso penal.

Es que el control que hace el juez de hábeas corpus se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que rodean la privación de la libertad de un individuo, pero de ninguna forma puede acudirse a éste como una instancia judicial paralela o adicional o para rescatar las oportunidades desperdiciadas, con el fin de efectuar el análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación acusada, pues dicha labor corresponde, se insiste, al juez ordinario.

La Homóloga de Casación Penal, en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acción de esta misma naturaleza dijo: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas». 4.

Conclusión En conclusión, resulta improcedente hacer uso de esta acción pública como una instancia de impugnación de las decisiones adoptadas en el proceso penal, razón por la cual deberá ratificarse el proveído dictado por la magistrada a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los involucrados y devuélvase la actuación a la funcionaria de primera instancia para lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2