Rad. 11001-22-10-0002026-00001-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada AHC011-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00001-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del proveído dictado el 12 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el hábeas corpus que Jorge Alberto Medina Páez instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor invocó la protección de la prerrogativa a la «libertad», dado que la «condena impuesta se encuentra cumplida en su totalidad». En compendio, adujo que fue capturado y privado de su libertad el 28 de junio de 2021, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena (17 may. 2017) a la pena principal de 4 años, 9 meses y 18 días.
Afirmó que desde la data de la captura han trascurrido 4 años, 8 meses y 2 días, faltándole la aplicación de redención desde el mes de julio de 2025; por ello, «teniendo en cuenta mi redención de condena reconocida por trabajo y estudio (…) la pena principal (…) se encuentra cumplida en su totalidad». 2.- El Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia (17 may. 2022) mediante la que condenó a Jorge Alberto Medina Páez a la pena principal de 57 meses y 18 días de prisión, determinación que el Tribunal Superior confirmó (24 jun. 2025).
Indicó que «(…) el condenado fue privado de la libertad desde el 28 de junio de 2021 garantías, le fue impuesta la medida de aseguramiento en su lugar de residencia. Este despacho avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia el 22 de mayo de 2024, en providencia del 14 de junio de ese mismo año se dispuso librar orden de captura No 11 del 19 de junio de 2024 en contra del sentenciado y oficio de traslado del penado desde su domicilio al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Según informó dicho centro de reclusión, vía correo electrónico, el 7 de enero de 2025 el sentenciado se presentó voluntariamente ante ese penal para continuar cumpliendo la pena que le fue impuesta.
Mediante auto de la fecha, con ocasión de esta demanda constitucional, se negó libertad por pena cumplida a JORGE ALBERTO MEDINA PÁEZ» (11 en. 2026). Sostuvo que en el sub examine no se configuró una «privación ilegal de la libertad» dado el que promotor «se encuentra privado de la libertad» por una orden judicial «por lo que el uso de la acción de habeas corpus en su caso no es procedente, máxime que se está dando el trámite correspondiente a sus varias solicitudes».
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá informó que el actor se encuentra a órdenes del Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, hasta ese momento no había recibido boleta de libertad. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por improcedente, tras advertir que, «revisado el expediente remitido por la Juez Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, se observa que el 27 de noviembre de 2025 se le negó por improcedente al actor solicitud de habeas corpus y la juez accionada, notificada de la presente acción, en auto del 11 de enero de 2026 revisó el cumplimiento de la pena por el sentenciado, así: De lo anterior, coligió que el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, esto es 57 meses y 18 días, por ende, no puede alegar privación de libertad arbitraria o ilegal.
Agregó que «la juez una vez notificada de la presente acción ordenó al complejo carcelario donde se encuentra el actor, remitir de manera urgente la cartilla biográfica de cómputos y calificaciones, con el fin de realizar dicho estudio. De tal manera, la acción se torna improcedente pues, el actor no recurrió previamente lo decidido por la juez que vigila su condena, sino que optó por acudir al juez constitucional.
En efecto, el actor debió acudir ante la funcionaria judicial para que verificara la redención de la pena que, sin haber solicitado previamente, pretende ahora que le sea tenida en cuenta durante el trámite constitucional». 2.- El gestor impugnó, argumentado que el despacho encartado realizó mal los cálculos al sumar la pena, situación que imposibilita que tenga su libertad, pues «con mi redención tengo el tiempo cumplido».
Precisó que, en el proveído de 14 de enero de 2016, «al realizar los cálculos de mi redención uno por 1 mese 21.8 días y el otro por un 1 mes 24 días dan un total de 3 mese 15 días, hay que tener en cuenta que el mes es de 30 días El juzgado realiza mal la sumatoria y me reine privado de la libertad, cuando ya cumplo con mi pena cumplida (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la convalidación de la providencia impugnada, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse. 2.- Conocido es que este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a proteger el «derecho» de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.
Dicha merced también abarca los siguientes eventos: (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial (T-260 de 1999). Es decir, tal herramienta no fue prevista para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona«, toda vez que son los jueces penales los llamados en primer orden por ley a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHC6105-2021, AHC1512-2024 y AHC8712-2025).
Por ende, siempre que un individuo es detenido por mandato de un órgano competente, adoptado en un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con ese principio debe ser llevada inicialmente ante el estrado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario.
Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque el iudex constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo, «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.
AHC2983-2019, AHC1512-2024 y AHC8712-2025). Eso sí, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí, cuando el hábeas corpus se hace procedente, como ayuda efectiva e inmediata. 3.- Jorge Alberto Medina Páez se queja de que su confinamiento se ha extendido «ilegalmente».
Sin embargo, lo evidenciado es que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2022 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena a la pena principal de 57 meses y 18 días. El Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 11 de enero negó la «libertad por pena cumplida al sentenciado (…)».
Luego, el 14 de enero le reconoció redención de pena en proporción de 1 mes y 24 días por la actividad de trabajo; empero, en proveído de esa fecha nuevamente resolvió «NEGAR libertad por pena cumplida (…)», porque: «(…) Para efectos de la respectiva contabilización del tiempo, se tomará en consideración la data a partir de la cual el sentenciado ha estado privado de la libertad, es decir, desde el 28 de junio de 2021 hasta la fecha, para lo cual refulge necesario advertir, que en autos pretéritos se señaló que JORGE ALBERTO MEDINA PÁEZ, estuvo privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias el 29 de junio de 2021 y hasta el 16 de mayo de 2024 (informe de novedad del inpec), presentándose voluntariamente el 7 de enero de 2025.
Entonces, atendiendo que el INPEC NO materializó el traslado del interno, sino únicamente se informó como novedad movimientos fuera del lugar de residencia por parte del condenado, considera esta funcionaria judicial que en aplicación al principio de favorabilidad se tomará el tiempo de manera ininterrumpida; así JORGE ALBERTO MEDINA PÁEZ ha cumplido cincuenta y cuatro (54) meses y dieciséis (16) días de privación física de la libertad, más dos (2) meses y quince punto ocho (15.8) días que se le han reconocido por redención de pena, por el delito de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN cumple un total de descuento discriminado así: Entonces como JORGE ALBERTO MEDINA PÁEZ descuenta pena de CINCUENTA Y SIETE (57) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, se colige que aún no cumple materialmente la pena impuesta».
De ahí que, la «privación de la libertad» de Jorge Alberto Medina Páez se sustenta en la orden impartida por «autoridad judicial» en el marco del procedimiento penal que se inició en su contra, de ahí que, sea claro que la «privación del derecho a la movilidad» no se produjo por fuera de las formas propias del ordenamiento jurídico colombiano y tampoco se ha «prolongado ilícitamente», en la medida que se encuentra vigente, ello patrocina tal aprehensión. Además, y no menos importante, el promotor tiene la oportunidad de debatir ante el funcionario competente y a través de los recursos de reposición y/o apelación el interlocutorio de 14 de enero; por lo que, su revisión en grado de constitucionalidad se torna «improcedente» en virtud del principio de la «subsidiariedad», tanto más, si al funcionario del hábeas corpus le está vedado invadir competencias que son propias del juez natural. 4.- Por lo anterior, la revisión planteada en grado de constitucionalidad se torna «improcedente».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la determinación expedida el 12 de enero 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el hábeas corpus que Jorge Alberto Medina Páez instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Comuníquese telegráficamente a los interesados y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada