Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00094-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AHC010-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00094-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la providencia de 18 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de Habeas Corpus instaurada por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, en calidad de agente oficioso de José María Ruiz Migoya.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en la calidad antes expresada, manifestó que Ruiz Migoya fue capturado con fines de extradición y puesto a disposición de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (8 ene. 2026). Relató que para el 16 de enero siguiente habían trascurrido cinco (5) días hábiles desde la aprehensión «sin que se hubiera recibido solicitud formal de extradición ni documentación alguna por vía diplomática», razón por la que instó la libertad por vencimiento de términos ante la Fiscalía, sin que se haya obtenido respuesta, lo que en su sentir configuró silencio administrativo y sin soporte legal vigente, configurándose prolongación ilegal de la detención. En tal razón, pidió se ordene la libertad inmediata de José María Ruiz Migoya, y se notifique la decisión al ente acusador. 2.
Frente a lo antes expuesto, se realizaron las siguientes manifestaciones: 2.1. El Director de Celdas de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda confirmó la reclusión del requerido. 2.2. La Directora de Asunto Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho luego de indicar el procedimiento del trámite de extradición señaló que «en virtud de lo dispuesto en los artículos 506 y 511 de la Ley 906 de 2004, la persona solicitada en extradición se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual deberá acudir para plantear los aspectos que considere pertinentes en torno al de derecho a la libertad». 2.3.
El Grupo de Gestión Jurídica de la Población Privada de la Libertad, adscrito a la Penitenciaría Central de La Picota, informó que el agenciado no ha ingresado a esas instalaciones. 2.4. La Seccional de Investigación Criminal adscrita a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional allegó los soportes documentales de la puesta a disposición de la Fiscalía de la Nación del requerido en extradición. 2.5.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que la privación de la libertad de José María Ruiz Migoya, el día 8 de enero de 2026, obedeció a la existencia previa de la Resolución del 19 de diciembre de 2025, por medio de la cual se ordenó la captura con fines de extradición en Colombia, por requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado, por delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos.
Resaltó que el apoderado del requerido elevó solicitud de libertad sin que se allegara el respectivo poder de representación (16 ene. 2026), la que se resolverá en su oportunidad. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró la improcedencia de la petición de habeas corpus, porque estimó que «es al interior del proceso administrativo, donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento, y resolver del pedimento constitucional, y en caso de que lo decidido, no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes», en caso de cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez que es el Fiscal General de la Nación la autoridad llamada a resolver la pretensión liberatoria.
LA IMPUGNACIÓN Propuesta por el agente oficioso insistió en las alegaciones del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ídem. 2.
La acción constitucional de habeas corpus. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».
La acción de hábeas corpus según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.
Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas y, iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018, AHC4427-2020, AHP2435-2020, AHP2528-2024, tesis reiterada en AHC7014-2024 entre otros). De tal forma que, cuando la privación de la libertad es decretada en providencia judicial, las peticiones encaminadas a restablecer esa garantía deben formularse en el proceso y a través de los recursos existentes, pues « pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413, reiterada en AHP5968-2021 y AHP2528-2024).
No obstante, de manera excepcional, el juez constitucional está facultado para pronunciarse sobre la libertad, cuando la decisión judicial emitida en el proceso ordinario « transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840 )» (CSJ, AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional. 3.
Del caso concreto. En el caso en estudio, el agente oficioso del requerido en extradición acudió a esta acción constitucional, al estimar que el término de cinco (5) días se hallaba vencido, « sin que se haya formalizado la solicitud de extradición por vía diplomática». Pues bien, el habeas corpus, procede en dos eventos: el primero, cuando la privación de la libertad de una persona se surtió desconociendo los procedimientos que, constitucional y legalmente, se encuentran establecidos para dicho proceder; y el segundo, cuando empleadas dichas formas, la privación de la libertad se prolonga excediendo los términos que la normativa superior y/o legal prevé. En ese sentido, desde ya se advierte que en este asunto no se configura ninguno de los eventos para la prosperidad de la acción, porque la privación de la libertad de José María Ruiz Migoya, fue materializada en razón del requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con ocasión de la orden emanada por la Corte Distrital para el Distrito de Colorado, donde se sigue la causa criminal 24-cr-177-PAB por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas.
Así las cosas, como lo informó la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la formalización de la solicitud de extradición deberá ser presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en el término de sesenta (60) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y a la fecha de presentación del amparo se está dentro del término, el cual vence el 09 de marzo de 2026 y en ese sentido, la queja constitucional resulta prematura.
Por lo anterior, no se advierte que la privación de la libertad se haya prolongado de manera ilícita, pues importa recordar que el trámite de extradición en el ordenamiento jurídico colombiano se estructura bajo un modelo de naturaleza mixta que da origen a un acto completo, en la medida en que en su desarrollo concurren, de manera sucesiva y coordinada, actuaciones de índole administrativa y judicial, sin que ello implique la configuración de un proceso penal interno dirigido a establecer responsabilidad o imponer sanción. Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (CSJ AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, memorados en STC13721-2023 y STC20388-2025). 4.
Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión que declaró improcedente de la acción constitucional, pero por las razones anotadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 3