Micelio
AHC009-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00063-01 AHC009-2026 Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00063-01 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante frente al auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el habeas corpus solicitado por el abogado Hernán Darío Buitrago Agudelo, en nombre del señor Alexis Jaramillo Polo, trámite al cual fueron vinculados la Estación de Policía de Castilla en Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Carcelario Bellavista en Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó ordenar la libertad inmediata del señor Alexis Jaramillo Polo y « compulsar copias para que se inicien las investigaciones a las cuales hubiere lugar. » De la petición y sus anexos se desprende lo siguiente: El 18 de diciembre de 2025, aproximadamente a las 07:00 a.m., en la calle 80 con carrera 79C n.° 157, Comuna 7-Robledo de Medellín, Alexis Jaramillo Polo fue capturado en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota y, posteriormente, trasladado a la Estación de Policía de Castilla de esa ciudad, donde permanece recluido.

De acuerdo con el accionante, desde la aprehensión hasta el momento de presentación de la solicitud de habeas corpus, el señor Jaramillo Polo « lleva 41 horas privado de su libertad sin que se haya realizado audiencia de control de legalidad de captura, excediendo en 4 horas y contando, el término máximo constitucional de 36 horas establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia.

(…)». Esta « dilación », a su juicio, configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad, « que justifica plenamente la interposición de la presente acción constitucional de habeas corpus. » Agregó que Alexis Jaramillo Polo fue condenado mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardota, en el proceso 05212-60-00201-2023-10145, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo, a la pena de 114 meses de prisión. En la audiencia de lectura de fallo, el procesado interpuso recurso de apelación; sin embargo, el despacho de conocimiento declaró desierta la apelación por falta de sustentación, circunstancia que « no exime a las autoridades de la obligación constitucional de realizar el control judicial de la captura dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad, (…)». 2.

La Estación de Policía de Castilla en Medellín rindió informe y solicito declarar improcedente el amparo. Indicó que Alexis Jaramillo Polo fue ingresado el 18 de diciembre de 2025 a las 11:55 horas, en observancia de la orden de captura vigente n.° 011, expedida el 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota.

Señaló que dicho despacho judicial recibió la documentación correspondiente y la remitió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en atención a que el ciudadano ostenta la calidad de condenado. Rendido el informe de puesta a disposición del capturado, el despacho ejecutor expidió la boleta de encarcelamiento n.° 052.

Los establecimientos de reclusión de Bellavista en Bello (Antioquia) y COPED Pedregal en Medellín informaron que, una vez revisados los sistemas de información, el capturado no se encuentra bajo su custodia y vigilancia. El vocero del actor comunicó que estuvo en la estación de policía donde se encuentra recluido su agenciado, y que a las 13:00 horas del 20 de diciembre de 2025 confirmó que este permanece privado de la libertad en la Celda 3 y que no le han realizado audiencia de legalización de captura ante juez de control de garantías, juez de conocimiento ni juez de ejecución de penas. 3.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el habeas corpus al considerar que, contrario a lo afirmado por el accionante, « sí se le legalizó la captura dentro del plazo establecido legal y constitucionalmente, y dicha legalización fue emitida por el funcionario competente, quien no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales de aquel ».

Añadió que en el caso particular no era necesario adelantar audiencia de legalización de captura, pues existe una sentencia condenatoria en firme en contra de Jaramillo Polo, de modo que para garantizar los derechos del detenido, « era suficiente, como en efecto se hizo, que una vez fuera enterado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procediera dentro del término a legalizarla, disponiendo el traslado al centro carcelario respectivo, actuación con la que se garantiza el efectivo control judicial de la legalización de su captura ». 4.

El accionante impugnó. Al efecto, consideró que la providencia de primer grado incurrió en un defecto sustancial, « al validar una legalización de captura meramente formal en contravía de la exigencia constitucional de un control material y efectivo ». Adujo que no se realizó un control judicial cierto a la captura dentro del término constitucional de las 36 horas, ya que el juzgador no tuvo contacto físico con el capturado; omitió verificar sus derechos; ignoró « indicios claros de irregularidades »; y « convirtió una garantía fundamental en un mero formalismo burocrático ».

En este sentido, aseveró que la expedición de un auto con fundamento exclusivo en un informe de policía no satisfacía las exigencias del artículo 28 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ni los estándares internacionales, que imponen la comparecencia personal del detenido ante el juez. Además, destacó que el señor Jaramillo Polo no suscribió el acta de derechos de capturado ni la de buen trato, lo cual constituía « un indicio claro, directo y contundente de posibles irregularidades en el procedimiento de captura que el juez a quo ignoró por completo ».

Finalmente, cuestionó que el aprehendido continue en una estación de policía, pese a existir orden de traslado a establecimiento penitenciario, situación que, en su criterio, vulnera de forma adicional el artículo 28 Superior. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el caso puesto de presente, se anuncia que se confirmará la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto negó la protección constitucional de habeas corpus instaurada a favor del señor Alexis Jaramillo Polo, dado que la queja inicialmente planteada deviene del todo injustificada. 2.

El mecanismo de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal cuando el interesado considere que se encuentra privado de ella de manera ilegal; esto es, cuando la restricción no se ajusta a los parámetros normativos aplicables o, aun habiéndose ordenado conforme a ellos, surgen circunstancias posteriores que prolongan la reclusión de forma ilícita.

Conforme lo tiene señalado esta Corporación, el amparo constitucional referido prospera: «1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…). 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…).» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019).

Esta Corte ha reiterado que esta herramienta posee un carácter residual, en la medida en que no puede emplearse para sustituir la labor de los jueces llamados por la ley a resolver, en primera instancia, las controversias relativas a la detención de una persona. En efecto, este mecanismo no está concebido para « (…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).

En consecuencia, cuando una persona pretenda recuperar la libertad de la cual fue privada mediante decisión de un funcionario competente, proferida dentro de un proceso en curso, cualquier divergencia relacionada con dicha medida debe ser debatida en ese mismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional. 3.

Como se indicó líneas atrás, en la solicitud inicial, el accionante alegó que el señor Jaramillo Polo llevaba más de 41 horas privado de la libertad sin que se hubiese realizado el control judicial de la captura dentro del término máximo constitucional, circunstancia que configuraba una prolongación ilegal de la detención, sin que la existencia de una sentencia condenatoria ni la declaratoria de deserción del recurso de apelación eximieran a las autoridades de cumplir con dicha obligación. Sin embargo, las diligencias muestran un panorama distinto al expuesto en la petición de amparo.

En efecto, verificado el expediente se puede constatar que el 18 de diciembre de 2025, cerca de las 07:00 a.m., en la calle 80 con carrera 79C n.° 157, Comuna 7 - Robledo de Medellín, Alexis Jaramillo Polo fue capturado en cumplimiento de mandato judicial proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota.

La orden de captura se expidió en el marco del proceso penal 05212-60-00201-2023-10145 para dar cumplimiento a la sentencia del 25 de octubre de 2025, por medio de la cual el despacho de conocimiento reseñado declaró penalmente responsable a Alexis Jaramillo Polo de ser el autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y lo condenó a la pena de 114 meses de prisión. Luego de la detención, el ciudadano fue trasladado a la Estación de Policía Castilla en Medellín, lugar al que ingresó a las 11:55 horas de ese mismo día 18 de diciembre de 2025.

Seguidamente, los policiales remitieron la documentación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, que a su vez la remitió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al cual le correspondió la vigilancia de la pena impuesta. Ante este despacho, el intendente Miguel Andrés Castro rindió informe y dejó a disposición al capturado.

Horas después -a las 13:41-, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitió auto a través del cual legalizó la captura de Alexis Jaramillo Polo y dispuso la respectiva orden de encarcelación. En esta providencia se dejó expresa constancia de que contra la misma procedía el recurso de reposición. En efecto, el juzgado de ejecución indicó: « El día 18 de diciembre de 2025, fue recibido correo electrónico por parte del Intendente Miguel Andrés Castro, integrante del CAI AURES- Estación de Policía Castilla, dejando a disposición al ciudadano ALEXIS JARAMILLO POLO, identificado con cédula 1.147.958.032, privado de la libertad por autoridades policiales en esta misma fecha a las 07:15 horas, aportándose la documentación que soporta el procedimiento, incluyendo el acta de derechos del capturado, sin que se evidencie ninguna irregularidad, además, se trata de gestiones para la puesta a disposición ante la autoridad judicial, en lapso inferior a las 36 horas, que permiten concluir que, la persona puesta a disposición es la misma requerida en la orden de captura vigente N° 011 de fecha 25 de noviembre 2025, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, Antioquia, Despacho que fue receptor de la misma documentación y la corrió en traslado a esta dependencia judicial.

Una vez realizada la verificación de los datos registrados en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se avizora que aquí se le vigila pena de 114 meses de Prisión, sentencia proferida el 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, Ant, en contra de ALEXIS JARAMILLO POLO; Radicado CUI 05212 60 00 201 2023 10145 01, en la que no le fueron concedidos los subrogados penales con orden de captura vigente y al no advertir ninguna irregularidad en la actuación, se decreta la legalización de la captura.

De conformidad con el MANUAL INSTRUCTIVO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO SIERJU expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para estos Juzgados de Ejecución de Penas, sección 7 “ACTUACIONES DE OFICIO Y SOLICITUDES QUE AMERITEN DECISIÓN INTERLOCUTORIA”, se le asigna tal naturaleza en el numeral 12 al “Auto legalización de captura de persona condenada” y en el numeral 28 “Solicitud de aclaración o información de la causa”.

Es la razón por la que el Juzgado lo expide como auto interlocutorio, evitando falta de coherencia entre lo asignado, lo realizado y lo reportado en las estadísticas, aunque sólo procede el recurso de reposición » (negrillas propias). Seguidamente, el juzgado de penas ordenó la cancelación de la orden de captura y libró la orden de encarcelación n.° 52, la cual comunicó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de Bello (Antioquia) y al Comando de la Estación de Policía Castilla en Medellín. El anterior recuento deja en evidencia que la queja del accionante, según la cual se configuró una prolongación ilegal de la privación ilegal de la libertad por ausencia de control judicial dentro del término constitucional, resulta infundada.

Ciertamente, está plenamente acreditado que la aprehensión de Alexis Jaramillo Polo fue consecuencia de una orden judicial vigente, expedida por autoridad competente, con el exclusivo propósito de hacer efectiva una sentencia condenatoria en firme. También está demostrado que el capturado fue puesto a disposición de las autoridades judiciales en el menor término y que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín legalizó la captura, horas después de la detención, mediante interlocutorio en el cual dejó expresa constancia de la inexistencia de irregularidades y de la procedencia del recurso de reposición. En definitiva, el contexto visto permite evidenciar que la captura del accionante se materializó el 18 de diciembre de 2025 aproximadamente a las 7:00 a.m., tal como consta en el expediente y lo admite el actor en la demanda de habeas corpus, y la legalización de dicha aprehensión por parte del juzgado de ejecución de penas se realizó ese mismo día a las 13:41 p.m., lo cual constata que dicha actuación ocurrió dentro del marco de las 36 horas que indica el promotor.

Ahora bien, en la impugnación el accionante cuestionó la decisión de primer grado la cual acusó de « validar una legalización de captura meramente formal en contravía de la exigencia constitucional de un control material y efectivo ». Tal reproche, sin lugar a duda, constituye un alegato novedoso, que no fue esbozado en el libelo inicial, lo que impide su análisis en esta sede.

De lo contrario, se afectaría el derecho de contradicción de los servidores judiciales convocados, quienes no tuvieron oportunidad de defenderse de las inéditas imputaciones que ahora se incorporan. (CSJ AHC4976-2018). Agréguese a lo anterior, que el planteamiento del impulsor -en la impugnación- desconoce frontalmente el presupuesto de subsidiariedad.

Esto es así, porque su inconformidad se dirige, en realidad, contra el interlocutorio del juez de penas -frente al cual procedía el recurso de reposición- y la forma en que este ejerció su función, por lo que aspira a que el hábeas corpus opere como un instrumento para cuestionar una decisión judicial, lo cual resulta incompatible con el carácter residual y excepcional de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, se confirmará la resolución de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el 21 de diciembre del 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 10