Micelio
AHC008-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00065-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  AHC008-2026 Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00065-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación de la providencia proferida el 27 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el hábeas corpus que Cristian Camilo Henao Parra instauró contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, CPAMSPA - Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz – Itagüí y el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental a la « libertad », para que se declarara ilegal la privación de su libertad, se ordenara de manera inmediata la ejecución de la detención domiciliaria en la dirección real acreditada y, de ser necesaria, la entrega inmediata al abogado o a la familia para el traslado humanitario.

Ello, ya que fue capturado y presentado el 12 de diciembre de 2025 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado (CIU 05001-60-00-206-2025-40553-00) y, en audiencia preliminar se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en su domicilio, para efecto de lo cual, informó como residencia el inmueble ubicado en la calle 18 # 91–76, interior 301, sector Altavista de Medellín, pero por un error de escritura, el acta consignó la dirección como calle 18 # 91– 77; yerro que fue corregido mediante la entrega de una factura de servicios públicos; sin embargo, el INPEC se negó a cumplir la detención domiciliaria y el 22 de diciembre lo trasladó a Itagüí, donde permanece privado de la libertad de manera ilegal, pues en su entender, no obra orden judicial en dicho sentido y tal error es formal y subsanable. 2.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado informó que el 12 de diciembre de 2025 se adelantó audiencia preliminar en el proceso SPOA: 05001-60-00-206-2025-40553-00, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra Cristian Camilo Henao Parra y otro, según el acta, se declaró legal la captura, la incautación con fines de comiso, se formuló imputación e impuso medida privativa de la libertad en la residencia de los imputados, y Cristian Camilo indicó como dirección la Calle 18 # 91-77 primer piso, ratificándola dos veces y firmando la diligencia de compromiso.

Precisó que en tal acta también se consignó que si las direcciones de domicilio suministradas por los investigados eran incorrectas o inexistentes, serían trasladados provisionalmente a un centro carcelario o estación de policía, hasta aclarar la situación; responsabilidad que recaía en la defensa, que no ha solicitado la corrección o modificación de la dirección. Sin embargo, el despacho fue vinculado a una acción de tutela promovida por Cristian Camilo ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aras de pretermitir los trámites necesarios para formalizar la reclusión (rad. 2025-00237).

Por lo tanto, se opuso a la prosperidad del resguardo, habida cuenta que este mecanismo constitucional protege la libertad personal, pero «no suple la actividad procesal que atañe a cada uno de los sujetos procesales (…)», máxime cuando la imposibilidad del traslado se debió a un error atribuible al aquí accionante, por la información incorrecta que suministró. Finalmente, en el trámite de impugnación, manifestó: «(…) mediante auto del 31 de diciembre de 2025, se accedió a la corrección del domicilio para el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta al señor Cristian Camilo Henao Parra, autorizándose como lugar de reclusión el inmueble ubicado en la Calle 18 Nro. 91 - 76 Interior 301 Sector Altavista de Medellín. (…) el despacho tiene conocimiento que el señor Henao Parra fue trasladado a ese domicilio desde el 02 de enero de la presente anualidad, para el efecto se adjunta fallo de tutela emitido el 07 de enero por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde se dejó constancia del traslado efectivo del ciudadano».  3.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el amparo, porque la detención del libelista no se ha prolongado ilegalmente, pues encuentra sustento «en [el] formato de legalización de privación de la libertad, [y la] boleta de detención Nro. 01 (…)», pues en el acto se indicó que «en el evento de no ser recibido en el lugar de domicilio, o este no sea correcto o exista, deberá ser remitido de manera provisional a centro carcelario y/o Estación de Policía, hasta tanto se precise lo que corresponda y que la carga de precisar esta situación administrativa, corresponde a la defensa de los procesados (…)», y es el interesado, a través de su defensa, quien no ha formulado ante el Juzgado solicitud en dicho sentido. 4.- El querrellante impugnó argumentando que: i) La medida decretada en su contra es la detención domiciliaria, pero actualmente se encuentra privado de la libertad indefinidamente en centro carcelario; situación que le resulta más gravosa y es ilegal, dado que no media orden judicial expresa y la «cláusula de remisión provisional» no la torna legítima; ii) A pesar de que acreditó la dirección real con soporte documental, el INPEC mantuvo la reclusión más gravosa, priorizando el formalismo sobre la justicia material y la libertad; y iii) La acción de habeas resulta ser eficaz para evitar que su libertad dependa de la congestión judicial, ya que la tutela interpuesta desde el 21 de diciembre no había sido repartida.

CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso del «habeas corpus», y la confirmación del proveído opugnado, pero por hecho superado. 1.1.- En el sub lite, se tiene que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado en audiencia preliminar celebrada el 12 de diciembre de 2025, legalizó la captura de Cristian Camilo Henao Parra y el procedimiento de incautación con fines de comiso, formulando imputación en su contra como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e imponiéndole la medida privativa de la libertad en residencia del imputado, quien suscribió diligencia de compromiso e informó que su lugar de residencia era «la Calle 18 # 91 – 77 (1er.

Piso) Barrio: Belén AltaVista». Sin embargo, se constató que Cristian Camilo por medio de apoderado judicial, pidió al aludido estrado «CORREGIR (…) el domicilio fijado para el cumplimiento de la detención domiciliaria (…), dejando como dirección correcta: Calle 18 No. 91 – 76, interior 301, sector Altavista, Medellín» (29 dic.), a lo que accedió aquel despacho en los siguientes términos (31 dic.): « PRIMERO. ACCEDER a la corrección del domicilio para el cumplimiento de la medida de detención domiciliara impuesta al señor Cristian Camilo Henao Parra, autorizándose como lugar de reclusión el inmueble ubicado en la Calle 18 Nro. 91 - 76 Interior 301 Sector Altavista de Medellín, conforme a lo informado por la defensa.

SEGUNDO. PRECISAR que el cambio de domicilio autorizado no comporta modificación sustancial de la medida de aseguramiento impuesta.

TERCERO. ORDENAR la expedición de una nueva boleta de detención domiciliaria, en la cual deberá consignarse de manera expresa el nuevo domicilio autorizado.

CUARTO. DISPONER que el investigado deberá firmar una nueva diligencia de compromiso, en la que se incluyan los datos completos y actualizados del domicilio autorizado, así como las obligaciones legales a cargo del imputado». Además, Cristian Camilo Henao Parra fue trasladado a su domicilio el 2 de enero de 2026, donde actualmente cumple la medida de detención preventiva.

Así lo informó a esta Corporación el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, y lo acreditó mediante la sentencia de tutela en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró el hecho superado (7 de enero, exp. 2025-00237) lo siguiente: «atendiendo la información suministrada por el apoderado accionante vía telefónica a personal adscrito a este Despacho, tal y como quedó plasmado en la constancia, ya se hizo efectiva [la detención domiciliaria concedida] pues el señor HENAO PARRA desde el pasado viernes 02 de enero de 2026 fue trasladado a su domicilio ubicado en la Calle 18 No. 91 – 76, interior 301, sector Altavista en donde actualmente cumple la medida de detención preventiva impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado dentro del radicado CUI 050016000206 20254055300». 1.2.- En este contexto, resulta claro que, durante el trámite de la presente acción, se corrigió la dirección del domicilio de Cristian Camilo Henao Parra, con el fin de dar cumplimiento a la medida privativa de la libertad concedida para ser ejecutada en su residencia, lugar al que fue trasladado y en el que actualmente la cumple.

En consecuencia, deviene inocuo efectuar un análisis «de fondo» al asunto, en tanto desaparecieron los motivos que lo sustentaban y se materializó la pretensión perseguida. Sobre el «hecho superado en habeas corpus», se ha predicado: (…) carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante.

Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia (CSJ, AHP1202-2019, citada en AHC47972024). 2-. Por consiguiente, se acompañará el proveído, aunque por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 11