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AHC007-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

Radicación 68679-22-14-000-2025-00100-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AHC007-2026 Radicación no. 68679-22-14-000-2025-00100-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Unitaria Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de habeas corpus promovida por Dickson Estevenson Escalante Rodríguez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander).

Al trámite se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de ese mismo municipio. I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de enero de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a Dikcson Estevenson Escalante Rodríguez a una pena de prisión de 228 meses, en calidad de coautor, a título de dolo directo de primer grado, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la prohibición de portar armas de fuego, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Expediente Penal 6800I6000I59201103900, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Conocimiento, folios 3 a 16. ] - Inconforme, el señor Escalante Rodríguez interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primera instancia[footnoteRef:3]. [3: Ibidem, folios. 18 a 27. ] - El 11 de diciembre de 2015, la referida Sala de Decisión Penal declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa[footnoteRef:4]. [4: Ibidem, folios. 29 y 30.] - El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el sentenciado, por cuanto no había satisfecho la totalidad de la pena de prisión impuesta[footnoteRef:5]. [5: Expediente Penal / Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / Cuaderno 03 Ejecución de Sentencia San Gil / Archivo 107. ] 2.

En la acción de habeas corpus, el accionante manifiesta que fue capturado el 27 de octubre de 2011 y que, sumados el tiempo físico de privación efectiva de la libertad y el de redención de la pena, junto con el retroactivo, por trabajo, estudio y enseñanza, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que debe ordenarse su libertad inmediata, toda vez que la privación de esta se ha prolongada ilegalmente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil señaló que, teniendo en cuenta lo resuelto en auto del 30 de septiembre de 2025 y la redención aceptada el 2 de diciembre de 2025, se podía establecer que de los 228 meses de la condena el actor únicamente ha cumplido 216 meses y 27,8 días, por lo que aún no ha purgado la totalidad de la pena.

Aseguró que el accionante fue condenado mediante sentencia emitida por la autoridad judicial competente, la cual hizo tránsito a cosa juzgada material, de modo que no existe una prolongación ilícita de la privación de su libertad y, por tanto, el habeas corpus interpuesto es improcedente. A su vez, precisó que no tiene solicitudes de libertad por pena cumplida pendientes de resolver, pues lo último que presentó el interno fue una petición de redención de pena de 196 horas como monitor, que equivale a 32 días de redención, que no le alcanzan para cumplir la pena en su totalidad. 2.

El INPEC allegó al proceso la cartilla biográfica del condenado, en la que consta que él se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil. III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil negó la protección invocada, en consideración a que no existe una prolongación arbitraria de la privación de la libertad del actor, pues este se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial competente y con el lleno de las formalidades legales, sumado al hecho de que aún no ha purgado la totalidad de la pena impuesta, toda vez que, según lo informado por el Juzgado, hasta el 2 de diciembre de 2025, el penado ha cumplido 169 meses y 21 días físico y ha redimido un total de 47 meses y 6,8 días, por lo que, sumados, tiempo de privación física de libertad, redención de pena reconocida y readecuación, ello arroja un total de 216 meses y 27,8 días.

Ahora, a la fecha de esta providencia, han trascurrido 16 días, que sumados corresponden a 217 meses y 13, 8 días de pena descontada, de 228 meses guarismo que determina que aún le falta por cumplir - 10 meses y 16, 2 días en presidio -resalta la Sala-. Expresó que todo lo relacionado con la libertad del accionante debe resolverse en el trámite de la ejecución de la sentencia, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos del resorte del juez ordinario, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV.

IMPUGNACIÓN El señor Escalante Rodríguez argumentó que, con el retroactivo por estudio y enseñanza, cumplía con la totalidad de la pena impuesta. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el actor solicita que se ordene su libertad inmediata, por cuanto la privación de su libertad se encuentra prolongada ilegalmente, dado que ya cumplió la totalidad de la pena de prisión a la que fue condenado. 2.

Al respecto, en la providencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por Dikcson Estevenson Escalante Rodríguez, por cuanto no había satisfecho la totalidad de la condena impuesta, toda vez que, sumados el tiempo de privación física de libertad y el de redención de pena reconocida, únicamente había purgado 211 meses y 24,3 días de los 228 meses de prisión a los que fue condenado.

Ahora, consta en el expediente que, el 2 de diciembre de 2025, el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad redimió 2 meses y 15,5 días de la pena impuesta, por su actividad relacionada con la enseñanza en su calidad de « MONITOR EDUCATIVO »[footnoteRef:6]. [6: Expediente Penal / Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / Cuaderno 03 Ejecución de Sentencia San Gil / Archivo 119.] De otro lado, si bien el 17 de diciembre del año anterior se presentó una solicitud de redención de la pena que el Juzgado no ha resuelto, en la contestación del habeas corpus de la referencia el Despacho accionado aseguró que existía a favor del interno una « redención de pena de 196 horas como monitor, que equivale a 32 días de redención, que no le alcanza para cumplir la pena en su totalidad ».

Por tanto, como se observa, el señor Dikcson Estevenson Escalante Rodríguez no ha cumplido la totalidad de la pena de prisión de 228 meses que le impuso la autoridad judicial competente, dado que, sumados los 211 meses y 24,3 días a los que alude el auto del 30 de septiembre de 2025, más lo transcurrido desde esa fecha hasta el momento de esta decisión -3 meses y 16 días- y los 2 meses y 15,5 días referidos en la providencia del 2 de diciembre de 2025, sumados los 32 días de redención de pena mencionados en la respuesta que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil emitió el 18 de diciembre de 2025, es claro que no se supera el monto de la condena que el accionante debe purgar, pues en total habría descontado un total de 218 meses y 27,8 días.

En ese orden de ideas, el cumplimiento de la pena aún no se ha acreditado, como lo asegura el actor, razón por la cual la acción de habeas corpus no está llamada a prosperar. 3. Además, como lo indicó el a quo constitucional, lo relacionado con la libertad del señor Escalante Rodríguez debe resolverse primariamente en el trámite de la ejecución de la sentencia y no a través de este mecanismo excepcional y residual, máxime teniendo en cuenta que contra la providencia del 30 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el acá accionante, procedían los recursos de reposición y de apelación, según se lee en el ordinal sexto de la citada determinación, frente a lo cual cabe señalar que, si bien el interno los promovió, no sustentó el de reposición, por lo que el Juzgado lo declaró desierto el 16 de octubre de 2025 y, por sustracción de materia, dispuso no dar trámite al de apelación[footnoteRef:7]. [7: Ibidem, Archivo 112. ] En consonancia con lo referido, es menester indicar que a través del mecanismo constitucional de habeas corpus no es posible reemplazar las herramientas que el legislador dispuso en el ordenamiento penal con miras a censurar las decisiones que comprometen la libertad de las personas, de suerte que los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser ventilados, rebatidos y decididos en el curso del respectivo proceso penal o, como ocurre en este caso, en el trámite de la ejecución de la sentencia, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, pues se recuerda … en primer término, que el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal.

En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ, AHP3603-2018).

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda « i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas » (Se resalta) (CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438). 4.

En consecuencia, como no es posible acceder a la solicitud de libertad impetrada por el actor, se confirmar�� la decisión de primera instancia que profirió la Sala Unitaria Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo dictado en primera instancia en la acción constitucional de habeas corpus referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 17