Radicación 73001-22-13-000-2023-00431-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AHC007-2024 Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00431-01 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el habeas corpus promovido por Luis Orlando Bernal Ramírez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular al Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña (Ibagué). I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) condenó a Luis Orlando Bernal Ramírez a 100 meses de prisión y libró orden de captura en su contra, por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2015, decisión en la que, además, se negaron los beneficios de ejecución condicional de la pena y de prisión domiciliaria.
Esa providencia no fue recurrida[footnoteRef:2]. [2: Folios 10 y 11, Archivo PDF 1 -Conocimiento-, Cuaderno Primera Instancia, expediente digital. ] 2. El señor Bernal Ramírez fue capturado el 13 de junio de 2017 por agentes de la Policía Nacional y fue dejado a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que ordenó su reclusión en un centro carcelario. 3.
El 21 de octubre de 2020, dicho Juzgado concedió al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria, el cual revocó el 9 de septiembre de 2021, por cuanto « quebrantó flagrante y reiterativamente las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso, pues incumplió con los deberes de permanecer en su lugar de residencia (…) sin que indicara causal que justifique su comportamiento »[footnoteRef:3]. [3: Archivo 22 PDF, Cuaderno Ejecución de Penas, ibidem. ] 4.
El 3 de enero de 2023, el citado Juzgado remitió, por competencia, el proceso penal seguido contra Luis Orlando Bernal Ramírez al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -reparto-, porque dicho señor estaba privado de la libertad en esa ciudad por otro delito, donde fue requerido para purgar la pena cuando cesara la impuesta por la autoridad judicial de Florencia[footnoteRef:4]. [4: Archivo 37 PDF, Cuaderno 2 Ejecución, ibidem.] 5.
El 28 de abril[footnoteRef:5], el 27 de julio[footnoteRef:6] y el 13 de octubre de 2023[footnoteRef:7], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó las solicitudes de libertad condicional elevadas por el señor Bernal Ramírez. [5: Archivo 10 PDF, Cuaderno 2 Ejecución Ibagué, ibidem. ] [6: Archivo 18 PDF, Cuaderno 2 Ejecución Ibagué, ibidem.] [7: Archivo 28 PDF, Cuaderno 2 Ejecución Ibagué, ibidem. ] 6.
El accionante alega la vulneración a la igualdad y al debido proceso, pues desde hace algún tiempo ha venido solicitando al Juzgado accionado su libertad condicional, por lo que pide que se acceda a ella. II. LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pidió negar el habeas corpus, porque el señor Bernal Ramírez está privado legalmente de su libertad y esta no se ha prolongado injustamente.
Afirmó que el sentenciado ha cumplido 5 años, 8 meses y 17 días de la pena de 8 años y 4 meses de prisión (100 meses) a la que fue condenado y que el Despacho tiene pendiente de resolver una solicitud de libertad condicional. 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-pidió su desvinculación del proceso, dado que no ha vulnerado derecho constitucional alguno y precisó que no ha recibido orden de autoridad judicial para disponer la libertad pretendida.
III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección invocada, en consideración a que la privación de la libertad del accionante tuvo como fundamento una decisión judicial legítima, proferida por la autoridad judicial competente, sin que se hubiera vencido el término legal que dé lugar al otorgamiento de su libertad condicional.
Sostuvo que, el 28 de noviembre de 2023, se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el subrogado penal de libertad condicional y redención de pena a favor de Luis Orlando Bernal Ramírez, lo cual estaba pendiente de resolver, de modo que el juez constitucional no podía inmiscuirse en situaciones que correspondía definir a la autoridad judicial competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora dijo que impugnaba el fallo del juez constitucional. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el actor solicita que se ordene su libertad condicional. 2. Verificado el material probatorio, consta en el expediente que, el 28 de noviembre de 2023, la Directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, Pabellón de Reclusión Especial, pidió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué otorgar la libertad condicional al sentenciado Luis Orlando Bernal Ramírez[footnoteRef:8], requerimiento que el Juzgado negó el 26 de diciembre siguiente[footnoteRef:9], bajo la consideración de que, si bien el citado señor cumplió el requisito objetivo de la norma, esto es, las 3/5 partes de la pena impuesta, en tanto había estado privado de su libertad 5 años, 8 meses y 27 días de los 8 años y 4 meses, no ocurrió lo mismo con el requisito subjetivo[footnoteRef:10], dado que cometió una falta grave, « como es la evasión del lugar de residencia », y atentó contra los compromisos que estaba obligado a acatar, circunstancia que impedía entender que la finalidad resocializadora propia del sistema penal se había acogido. [8: Archivo PDF 32, ibidem.] [9: Archivo PDF 40, ibidem.] [10: Según el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social ». ] En efecto, según dicha providencia, el 21 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia concedió a aquél el beneficio de la prisión domiciliaria, medida que el mismo Juzgado revocó el 9 de septiembre de 2021, « pues el sentenciado de forma consiente, libre y voluntaria decidió cometer un nuevo delito », lo que torna inviable el otorgamiento del citado beneficio, pues, a pesar de que al accionante: un juez ejecutor aplicó el principio de confianza y le confió continuar la pena en lugar de residencia, de forma voluntaria y aunque tenía pleno conocimiento de la condición de persona privada de la libertad, se evadió. Comportamiento que denota rebeldía a someterse a la justicia, y que echa por la borda la suposición fundada de que el sentenciado no evadirá, nuevamente, el cumplimiento de las obligaciones que conlleva un beneficio judicial.
Y es que no puede desconocerse, que las conductas de los internos relacionadas con el irrespeto por las reglas, la fugas, e incluso, las tentativas de estas, y la comisión de nuevos delitos -reincidencia penal-han sido un flagelo de alto impacto en los programas de resocialización, pues no puede enviarse un mensaje displicente para aquellos que continúan con el tratamiento penal.
Por ende, surge en cabeza del Estado la necesidad de actuar con mayor rigor, es decir de adoptar una política criminal que erradique este tipo de comportamientos que no solo afectan el orden público nacional, sino que inciden en los programas de los demás internos En el caso particular, se insiste, el señor LUIS ORLANDO BERNAL RAMIREZ, mostró apatía y desidia para continuar el tratamiento de resocialización, generando un desgaste judicial, y un retroceso en el proceso de resocialización. Por lo que no puede entenderse que la finalidad resocializadora propia del sistema penal, se ha cumplido en el caso concreto, pues de forma notoria el sentenciado denota que cuando se le otorgó confianza, no había entendido las circunstancias de la gravedad de la conducta punible y la necesidad de someterse al tratamiento penitenciario, y generó una nueva conducta punible, que obligaron a revocar el sustituto y recapturarlo, burlando la justicia y la confianza que otorgó el juez ejecutor.
Como se observa, la decisión de la autoridad judicial demandada de negar el beneficio de la libertad condicional al señor Luis Orlando Bernal Ramírez se encuentra razonada y respaldada probatoriamente y no luce arbitraria ni antojadiza, en tanto se demostró que el citado señor se evadió de su lugar de residencia sin que mediara justificación alguna, incumpliendo gravemente los deberes impuestos cuando se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
Por tanto, como el acá accionante fue condenado a pena de prisión por la autoridad judicial competente e incumplió los requisitos subjetivos para hacerse merecedor del beneficio de la libertad condicional, como lo sostuvo el Juzgado accionado, es claro que no se configura una privación injusta de su libertad y menos aún una prolongación ilegal de esta. 3.
Adicionalmente, no se advierte que el actor hubiera recurrido la citada providencia del 26 de diciembre de 2023, la cual le fue notificada personalmente el 28 de diciembre siguiente en el centro carcelario en el que se encuentra recluido, advirtiéndole en dicho acto que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación[footnoteRef:11]. [11: Archivo 42 PDF, ibidem.] Sobre el particular, es importante recordar que a través del mecanismo constitucional de habeas corpus no es posible reemplazar las herramientas que el legislador dispuso en el ordenamiento penal con miras a censurar las decisiones que comprometen la libertad de las personas, de suerte que los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser ventilados, rebatidos y decididos en el curso del respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, pues se recuerda …en primer término, que el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal.
En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ AHP3603-2018).
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda « i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas » (Se resalta) (CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438). 4.
En ese contexto y de cara a los lineamientos jurisprudenciales expuestos y al material probatorio valorado, no es posible utilizar esta vía extraordinaria como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que debe definir el funcionario de conocimiento, pues el operador constitucional no puede asumir válidamente esa competencia, toda vez que la decisión que involucra la libertad del acá accionante corresponde a su juez natural, en la forma y en los términos legalmente establecidos para ese propósito, lo cual torna improcedente el habeas corpus instaurado, pues –se insiste- la decisión que negó su libertad condicional se encuentra razonada y respaldada probatoriamente, a lo cual se suma que no fue rebatida en el curso del proceso penal a través de los recursos de ley dispuestos para el efecto, a fin de exponer ante la misma autoridad judicial o ante su superior jerárquico las razones por las cuales debe accederse al beneficio de la libertad condicional solicitada.
En consecuencia, como no es posible acceder a la solicitud de libertad impetrada por el actor, se confirmará la decisión de primera instancia que profirió la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó el habeas corpus objeto de revisión. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo dictado en primera instancia en la acción constitucional de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 8