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AHC006-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1095 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00852-01 AHC006-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00852-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación interpuesta por el accionante frente al auto del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el habeas corpus solicitado por Fabian Alberto Sequea Navarro, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro y la Estación de Policía de Belén en Medellín.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se ordene su libertad inmediata, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5° y 317 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1]. [1: Código de Procedimiento Penal, artículo 317, modificado por el artículo 6 de la Ley 2477 de 2025. «Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo, o cuando se trate de los delitos contemplados en el artículo 103A y el delito de feminicidio del artículo 104A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor-, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.»] De la petición y sus anexos se desprende lo siguiente: El 5 de julio de 2025, Fabian Alberto Sequea Navarro fue aprehendido por orden judicial previa[footnoteRef:2], dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 056156000344202500343, por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa.

Las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación sucedieron al día siguiente -6 de julio- y, el 7 de julio de 2025, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. [2: Emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, el 20 de mayo de 2025. ] El 8 de agosto de 2025, la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación, por lo que el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (13 ag. 2025).

Luego de distintos aplazamientos « por necesidad del despacho », se realizó la audiencia de formulación de acusación el 20 de noviembre de 2025, actuación en la cual se programó la audiencia preparatoria, esta vez, para el 11 de diciembre de 2025. El 9 de diciembre de 2025, la defensa del señor Sequea Navarro pidió la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, « puesto que se habían superado los 120 días desde la radicación del escrito de acusación. (…)».

Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Rionegro mediante determinación del 12 de diciembre de 2025, que, al ser objeto de apelación, fue confirmada por el Juzgado Tercero del Circuito de la misma especialidad y ciudad. A juicio del accionante, se incurrió en una prolongación ilegal a la privación de su libertad porque el plazo razonable previsto en la Ley ha sido superado y no se le pueden atribuir manobras dilatorias, ni se verifica la improbación de preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, « que dé lugar al restablecimiento de los términos de la medida preventiva de la privación de la libertad intramural. » Agregó el accionante que en su caso no resultaba aplicable la modificación realizada al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la « captura e imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad intramural se realizó el 07 de julio de 2.025 en la ciudad de Medellín – Antioquia, es decir, antes del 11 de julio de 2.025, fecha en que entro a regir la ley 2477 de 2.025, la cual genera la duplicidad de términos en las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el delito de feminicidio. » 2.

La Estación de Policía Belén de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informó que el accionante permanece recluido en dicha dependencia desde el 9 de julio de 2025, en cumplimiento de la orden de detención preventiva de la libertad emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral dentro del proceso radicado 056156000344202500343.

Añadió que la sala transitoria de la Estación de Policía de Belén cumple la función de custodiar a las personas capturadas por los distintos delitos y garantizar su comparecencia a las distintas diligencias a las que sean citadas, siendo de competencia exclusiva de las autoridades judiciales la determinación sobre su libertad. Las demás autoridades vinculadas no rindieron informe. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el habeas corpus al considerar que la solicitud constitucional estaba encaminada a sustituir a los juzgadores naturales, para que esa Colegiatura, a modo de instancia, « defina si su petición de libertad es procedente, lo cual es absolutamente contrario a los propósitos de la acción de hábeas corpus, por lo que esa razón bastaría para negar la protección pedida. » Agregó que el accionante realizó una interpretación indebida del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ya que « el parágrafo 1 de esa norma expresa que, entre otros casos, cuando el delito objeto del proceso penal sea feminicidio, los plazos dispuestos para la presentación de acusación, inicio del juicio oral y celebración de la audiencia de lectura de fallo se incrementarán por el mismo término inicial. » 4.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el caso puesto de presente, se anuncia que se confirmará la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto negó la protección constitucional de habeas corpus instaurada a favor del señor Fabian Alberto Sequea Navarro dado que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.

El mecanismo de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 y regulado por la Ley 1095 de 2006, tiene como finalidad amparar el derecho fundamental a la libertad personal cuando el interesado considere que se encuentra privado de ella de manera ilegal; esto es, cuando la restricción no se ajusta a los parámetros normativos aplicables o, aun habiéndose ordenado conforme a ellos, surgen circunstancias posteriores que prolongan la reclusión de forma ilícita.

Conforme lo tiene señalado esta Corporación, el amparo constitucional referido prospera: «1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal (…). 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal (…).» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376, reiterado en ACH4043-2019).

Esta Corte ha reiterado que esta herramienta posee un carácter residual, en la medida en que no puede emplearse para sustituir la labor de los jueces llamados por la ley a resolver, en primera instancia, las controversias relativas a la detención de una persona. En efecto, este mecanismo no está concebido para « (…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182).

En consecuencia, cuando una persona pretenda recuperar la libertad de la cual fue privada mediante decisión de un funcionario competente, proferida dentro de un proceso en curso, cualquier divergencia relacionada con dicha medida debe ser debatida en ese mismo escenario; y frente a su eventual negativa, deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir a este mecanismo excepcional. 3.

En el caso concreto, el amparo solicitado por Fabian Alberto Sequea Navarro resulta improcedente, en la medida en que acude a la acción consagrada en el artículo 30 Superior con el objetivo de obtener un pronunciamiento distinto al que emitieron los jueces naturales que conocieron el proceso. Lo anterior es así, pues el interesado cuestiona lo decidido por los Juzgados Tercero Penal Municipal Mixto y Tercero Penal del Circuito, ambos de Rionegro, que negaron en primera y segunda instancia la petición de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en los mismos argumentos que planteó ante esas autoridades, sin exponer o siquiera precisar las arbitrariedades en que incurrieron al momento de solucionar el caso.

De esta manera, resulta claro que la acción fue utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales desfavorables, finalidad que desborda por completo el ámbito de protección del hábeas corpus y desconoce su carácter residual y subsidiario. Por lo demás, de la situación alegada por el interesado no se advierte un desatino mayúsculo que pueda considerarse como una verdadera vía de hecho, pues el reproche, en últimas, se reduce a la diferencia de criterio en torno al razonamiento judicial adoptado, acerca de la procedencia de la causal de libertad contemplada en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, tal como se señaló en párrafos anteriores, el accionante consideró que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal, en la medida en que desde la presentación del escrito de acusación -el 8 de agosto de 2025- han transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral. Asimismo, estimó inaplicable, en su situación particular, la modificación introducida por la Ley 2477 de 2025 al parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal -que duplicó el término descrito cuando el proceso trate del delito de feminicidio-, ya que su captura e imposición de medida de aseguramiento sucedieron antes del 11 de julio de 2025, fecha en que entró en vigor la citada norma.

No obstante, de la revisión del expediente se constata que el señor Fabian Alberto Sequea Navarro fue imputado y acusado como presunto autor del delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, por hechos sucedidos el 14 de mayo de 2025; que fue capturado por orden judicial previa y se le impuso medida de aseguramiento intramural el 7 de julio de 2025; y que la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación el 8 de agosto de 2025, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 2477 de 2025.

También se tiene conocimiento que el accionante solicitó, a través de su defensor, la libertad por vencimiento de términos -con sustento en la misma causal y argumentos en los cuales fundamentó el habeas corpus-, la cual fue denegada por los Juzgados Tercero Penal Municipal Mixto y Tercero Penal del Circuito, ambos de Rionegro. En este escenario, si bien es cierto que la captura y la imposición de la medida de aseguramiento tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, también lo es que el momento procesal relevante para el cómputo del término previsto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal -esto es, la presentación del escrito de acusación- se produjo bajo la vigencia de la nueva regulación. Tal circunstancia descarta la presencia de una flagrante vía de hecho que habilite la intervención del juez de habeas corpus porque ya los juzgadores naturales se pronunciaron sobre la solicitud de vencimiento de términos, en el escenario ordinario y no se observa aquí ninguna irregularidad que torne ilegal o ilegítima la privación de la libertad del actor.

En suma, es claro que lo pretendido por el impugnante es “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular” y, en consecuencia, como lo concluyó el a-quo, la acción de hábeas corpus deviene improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve CONFIRMAR la providencia dictada el 28 de diciembre del 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 10