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AHC005-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 250 de 1970Ley 1095 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00850-01 AHC005-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00850-01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al proveído proferido el 27 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que invocó Jesús Hernando Baena Álvarez, en nombre de Michael Orozco Toro contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Envigado, la Inspección de Policía del mismo lugar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Sonsón.

ANTECEDENTES 1. El gestor, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de la prerrogativa fundamental a la libertad personal, por lo que reclamó se declare ilegal la privación de la misma y se ordene « de manera inmediata la ejecución efectiva de la detención domiciliaria, conforme a la orden judicial vigente ». Subsidiariamente, pidió que se disponga « la entrega inmediata del accionante a su familia o a su abogado defensor, para su traslado humanitario al domicilio autorizado (…) » y se compulsen « copias a los organismos de control por la posible comisión de faltas disciplinarias y delitos ». 2.

Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes: 2.1. Expresó que, dentro del proceso penal adelantado en contra de su agenciado, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Envigado le impuso, el 12 de diciembre de 2025, « medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en domicilio », de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.

Señaló que en dicha audiencia se informó que el domicilio de su representado se encontraba en el municipio de Sonsón, lo que se ratificó posteriormente ante la autoridad policial, sin embargo, no fue trasladado al mismo, sino que llevaba « más de 14 días privado de la libertad en calabozos ». 2.3. Adujo que el INPEC y la Policía Nacional han omitido ejecutar la orden judicial alegando conflictos de competencia, mientras su agenciado continúa detenido, todo lo que constituye una privación actual, continua e ilegal de su libertad, en tanto que el lugar de reclusión no corresponde al ordenado por el juzgador. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado informó lo acontecido en el trámite y refirió que dispuso que por conducto del INPEC se materializara lo dispuesto por ese Despacho, en tanto que la custodia, traslado y vigilancia del mismo le correspondía a ese ente y no a la Policía Nacional, la que agotó su competencia al realizar la aprehensión y presentación ante la Fiscalía. Agregó que adelantó las diligencias respectivas para materializar la detención preventiva, pero por razones ajenas, no se había efectuado la misma. 2.

El Establecimiento Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Sonsón – INPEC aseveró que esta acción no estaba instituida para exigir el cumplimiento automático de una prisión domiciliaria, siendo claro que no se debatía el derecho a la libertad, sino el cambio de una medida de aseguramiento, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite, destacando que a esa dependencia le correspondía la vigilancia de la medida ordenada.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la salvaguarda suplicada ante la falta de uniformidad de la jurisprudencia sobre la prohibición del hábeas corpus para traslados de personas privadas de la libertad, por lo que consideraba que esta acción era viable cuando se presentaban afectaciones a la vida o integridad de la persona.

Destacó que el asunto no trataba de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma, pues estaba justificada la detención de Michael Jesús Hernando Orozco Toro y no se configuraban los supuestos de hecho para ordenar un hábeas corpus correctivo con el propósito de prevenir de tratos inhumanos e indignos; además que no se documentó que el sitio de reclusión en el que actualmente aquel estaba detenido careciera de las condiciones mínimas previstas en el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 o, que el actor contara con alguna dolencia de salud que de no ser tratada adecuadamente comprometiera sus prerrogativas esenciales.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor reiterando sus alegaciones iniciales y aduciendo que cuando la autoridad ejecuta materialmente una medida distinta de la ordenada, la privación de la libertad era ilegal; sumado a que propuso una tutela que no había sido sometida a reparto, evidenciándose la inexistencia de un remedio judicial oportuno, por lo que solicitaba la inmediata ejecución de la detención domiciliaria o la entrega del beneficiario a su familia o abogado defensor para el respectivo traslado humanitario y materialización de la orden judicial.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como « un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665). 2.

Ahora, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que se acredite la privación ilegal de la libertad de una persona o a que, habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal.

Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras) (CC C-187/06). 3. En el caso que convoca la atención de esta Corporación, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad personal de Michael Orozco Toro ha sido ilegal, toda vez que este no ha sido trasladado a su domicilio. 4. La decisión del a-quo constitucional será confirmada por las razones que se pasan a exponer: 4.1.

En primer lugar, resulta preciso señalar que la detención de Michael Orozco Toro se encuentra soportada en la medida de aseguramiento ordenada en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Envigado. En tal virtud, aquél no se halla injustamente privado de la libertad, toda vez que la misma obedece a una determinación adoptada en un proceso penal seguido en su contra, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y fue expedida por la autoridad judicial competente. 4.2.

En segundo lugar, se advierte que el hecho de que el procesado no haya sido trasladado a su domicilio no implica que se encuentre privado de forma ilícita de la libertad, máxime cuando no se alegaron ni acreditaron amenazas o afecciones a la vida o integridad personal de aquel. Al respecto, esta Corporación ha precisado que: (…) el hecho de que la persona beneficiaria del resguardo continúe recluida en un centro carcelario y que no se haya dispuesto el traslado a su domicilio, no implica, per se, que se encuentre privada de la libertad de manera ilícita, circunstancia reconocida por quien acciona cuando advierte que lo pretendido es que aquella sea llevada a su residencia para continuar allí privado de la libre locomoción por virtud del internamiento preventivo decretado por un juez con función de control de garantías, olvidando que el presente amparo no es el instrumento adecuado para lograr tal propósito.

De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, la única orden posible ante la prosperidad del hábeas corpus, una vez verificada la ilicitud de la detención o la prolongación irregular de la misma, es la liberación inmediata de la persona, lo que no ocurriría en este caso de acogerse la tesis de la parte que promueve el resguardo, dado que la discusión planteada no gira en torno al restablecimiento de dicho derecho, pues el juez de hábeas corpus no podría actuar en contravía de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se encuentran revestidas de las presunciones de acierto y legalidad, sino en un tema netamente administrativo, como es la omisión en el traslado de la persona detenida de un lugar de reclusión (centro carcelario) a otro (domicilio), de donde se desprende la inviabilidad de la salvaguarda.

De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libre locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación, máxime cuando el trámite penal sigue en curso y en él subsisten instrumentos a través de los cuales la persona detenida preventivamente puede propender por la protección de sus garantías.

En otros términos, y como preliminarmente se destacó, las razones invocadas en sustento del resguardo no atañen a alguno de los dos supuestos a partir de los cuales se verificaría la procedencia de la acción, de allí que hubiera acertado la primera instancia al desestimarla porque el fundamento fáctico sobre el que se cimentó no se corresponde con sus finalidades.

Frente a la procedencia del hábeas corpus para obtener el movimiento de los internos de un lugar de reclusión a otro, la Homóloga de Casación Penal, recientemente advirtió: «(…) En estas circunstancias, no es motivo para tutelar la libertad personal que el aprehendido no haya sido trasladado a su residencia y, su reclusión, aún se esté llevando a cabo en un sitio que no está destinado para ella.

El habeas corpus en su carácter reparador está previsto para amparar la libertad personal y disponer la de la persona privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales y no para buscar el cumplimiento de la orden del traslado del lugar en donde debe cumplirse la restricción de la libertad. Lo anterior, se itera, porque como derecho fundamental y acción constitucional, el habeas corpus protege la libertad personal del aprehendido o detenido con violación de sus garantías y no del que legamente se encuentra recluido en cumplimiento de mandato judicial.

Luego, si lo que sustenta la acción es la omisión de una autoridad, consistente en no dar cumplimiento a una orden judicial, el mecanismo legal para que se acate no es el habeas corpus ni siquiera en su carácter correctivo o preventivo [CC C-187-2006] del cual carece en el ordenamiento jurídico colombiano (…)» (CSJ SP AHP2261-2020, 14 sept., rad. 58117) Asimismo, esta Sala también había indicado: «(…) De esta forma, y al margen de “que el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste ” (CC., C-187/06), lo exigido es que se resuelva la aludida pretensión sin mayor dilación en virtud de la enfermedad grave que arguye como fundamento y con soporte en el dictamen de medicina legal que indica que su condición o estado de salud actual es “incompatible con la vida en reclusión”, asunto que está más emparentado con un tema de mora judicial que, se itera, no involucra de manera intrínseca la prerrogativa de que trata esta acción, ya que la prisión domiciliaria o reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave (artículos 38 y 68 del Código Penal), si bien se trata de un beneficio punitivo, no comporta en estricto sentido la liberación del penado, sino que representa una modulación de la sanción por una menos gravosa.

De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libertad de locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación (…)» (CSJ SC AHC4903-2019, 13 nov., rad. 2019-00550-01) (CSJ AHC7440-2024, 4 dic. 2024). 4.3.

Finalmente, de los medios de convicción arrimados a esta sumaria tramitación, es de observarse que se encuentra en curso una acción de tutela ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la que se expusieron los mismos reproches en cuanto al traslado del detenido, salvaguarda que fue admitida el 13 de enero de 2026 y en la que se resolverá si existe alguna vulneración de sus derechos fundamentales del accionante. 5.

En suma, se confirmará la desestimación de la petición de hábeas corpus. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el proveído materia de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA[footnoteRef:1] [1: Por permiso que le fuere concedido al Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, de conformidad con los artículos 26 del Decreto 250 de 1970 y 144 de Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, suscribe la presente providencia la magistrada Hilda González Neira como presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. ] Presidenta de Sala 4