Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02357-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado AHC004-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02357-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2025, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de Sergio Leonardo Buitrago Durán.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado, quien refirió encontrarse privado de la libertad a órdenes del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostuvo que la restricción de dicho derecho es ilegal comoquiera que debe ser beneficiado con una reducción punitiva por virtud del principio de favorabilidad, dada la expedición de la Ley 2477 de 2025, la cual, en su artículo 13 derogó el parágrafo del canon 301 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que, con tales fundamentos, solicitó al despacho ejecutor la readecuación de la pena de 140 meses de prisión que, como coautor de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, le impuso el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital y su libertad inmediata por cumplimiento de la sanción, peticiones que fueron desestimadas mediante auto del pasado 10 de diciembre contra el cual formuló los recursos ordinarios que se encuentran pendientes de resolverse.
Según dijo, al redosificarse la condena, el monto a imponer sería de 100 meses, tiempo que a la fecha se encuentra cumplido dado que ha purgado, entre descuento físico y redenciones por trabajo, alrededor de 103 meses, por lo que se debe disponer su liberación sin esperar a que se decidan los medios de impugnación interpuestos. 2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 17 de diciembre de 2025, avocó su conocimiento y solicitó a las autoridades judiciales y penitenciarias relacionadas con la reclusión de Buitrago Durán que rindieran el informe respectivo frente a los hechos narrados por el actor. 2.1 El Juez Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que la intención del actor va dirigida a que se «reexamine y deje sin efectos la decisión adoptada mediante auto interlocutorio N° 2055 del 10 de diciembre de 2025, a través de la cual se negó la aplicación del principio de favorabilidad» pretendiendo «reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural, respecto del cual el ordenamiento prevé recursos ordinarios idóneos».
Solicitó, entonces, desestimar el amparo « habida cuenta que la privación de la libertad tiene su fundamento en una decisión judicial (la sentencia), por manera que no se configura la privación ilegal de la libertad; es decir, que no se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales que le asisten al precitado condenado y el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad, aún dista del cumplimiento total de la pena, por manera que tampoco se configura la prolongación ilícita de la privación de la libertad». 2.2.
Una empleada adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio cuenta de tres actuaciones penales seguidas contra el acá accionante: 2011-08568, 2014-09194 y 2018-17249. Frente a esta última, que es por la que Buitrago Durán se encuentra recluido, informó que el auto de 10 de diciembre de 2025, por medio del cual no se accedió a aplicar el principio de favorabilidad, «se encuentra debidamente notificado». 2.3.
El funcionario responsable del Grupo de Gestión Legal de la PPL del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la reclusión del actor es responsabilidad de la autoridad judicial ejecutora. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional puesto que, contra el auto cuestionado, « puede el actor interponer los recursos de reposición y apelación», sin que pueda el juez de hábeas corpus «entrar a resolver la discusión aquí planteada por la parte accionante, consistente en si el condenado tiene o no derecho a la libertad, dentro del trámite procesal que cursa en su contra… [pues] las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo, contando con los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que eventualmente incurran los operadores judiciales, de resultar sus decisiones desfavorable a sus intereses, como ocurrió en el caso bajo estudio».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en la necesidad de que se examine la legalidad de la providencia en cuestión -la que acusó de adolecer de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente C-645 de 2012- a través de este instrumento, dado que, de accederse a la readecuación por virtud del principio de favorabilidad, la pena se encontraría cumplida.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que «toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.
Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: « (i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376). 2.
Hipótesis de vulneración y problema jurídico En el presente asunto, se descarta el primero de los eventos indicados en precedencia por cuanto la restricción de la libertad que padece Buitrago Durán se sustenta en la condena de 104 meses de prisión dispuesta por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por los delitos de hyrto calificado agravado y porte ilegal de armas, la cual descuenta bajo la supervisión del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Entonces, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si dicha privación de la libre locomoción está siendo prolongada ilegalmente dado que, en sentir del promotor, la pena debe ser reducida a 100 meses por virtud del principio de favorabilidad dada la derogatoria del parágrafo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; readecuación que conlleva necesariamente a su excarcelación, por cuanto a la fecha ha permanecido en internamiento penitenciario alrededor de 103 meses. 3.
Solución al caso concreto Suficientemente decantado está que este instrumento constitucional, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Como lo tiene sentado la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Homóloga Penal, el hábeas corpus no reemplaza ni suple la discusión de la prerrogativa de la libertad que debe surtirse ante los jueces penales (bien sea los de conocimiento, ora los de ejecución de penas), habida cuenta que es ante ellos el escenario natural e idóneo para satisfacer las cargas probatorias y argumentativas correspondientes; es decir, esta acción también responde al postulado general de la subsidiariedad el cual implica el agotamiento previo de todos los instrumentos defensivos consagrados al interior del respectivo trámite.
Lo anterior se refuerza cuando se trata de la materialización de una pena soportada en una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada lo cual hace que -en principio- sea inmutable pues, de manera pacífica e invariable, se tiene dicho que las peticiones referentes a la excarcelación por pena cumplida, por el otorgamiento de algún subrogado punitivo o por la aplicación del principio de favorabilidad, deben ser presentadas al juez ejecutor de la sanción de conformidad con lo previsto en los códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).
Revisados los fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan incompatibles con la salvaguarda toda vez que lo pretendido por Buitrago Durán y su apoderado, es utilizar esta herramienta a modo de instancia paralela, con miras a obtener un pronunciamiento diverso al emitido por el funcionario judicial ejecutor que resolvió sobre la readecuación punitiva, por fuera de los canales ordinarios pues la consulta del aplicativo web de la Rama Judicial da cuenta de que contra el auto en cuestión, el interesado formuló los recursos de reposición y apelación que se encuentran en trámite.
Insistentemente se ha dicho que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, en la conformación del contradictorio, los elementos de la conducta punible, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial y el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, resulta indiscutible que el juez ejecutor de la pena se pronunció frente a la readecuación punitiva por aplicación del principio de favorabilidad y frente a la conclusión desfavorable, el procesado acude al hábeas corpus con la clara intención de trasladar el debate a esta sede constitucional, como si se tratara de una instancia superior, a efectos de obtener una revisión de los argumentos del funcionario judicial; sin embargo, olvida el quejoso que el juez de amparo no cuenta con la potestad para examinar las decisiones del ordinario.
Dicha premisa es un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corporación, acorde con el cual el mencionado instrumento no se instituyó para revisar los motivos en que se fundamentó la restricción de la libre locomoción o la negativa de restablecerla, pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del respectivo proceso penal.
Es que el control que hace el juez de hábeas corpus se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que rodean la privación de la libertad de un individuo, pero de ninguna forma puede acudirse a éste como una instancia judicial paralela o adicional o para rescatar las oportunidades desperdiciadas, con el fin de efectuar el análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación acusada, pues dicha labor corresponde, se insiste, al juez ordinario. 4.
Conclusión En conclusión, resulta improcedente hacer uso de esta acción pública como una instancia de impugnación de las decisiones adoptadas en el proceso penal, razón por la cual deberá ratificarse el proveído dictado por el magistrado a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los involucrados y devuélvase la actuación al funcionario de primera instancia para lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala[footnoteRef:1] [1: La presente providencia la firma la Dra. Hilda González Neira como Presidente de Sala por ausencia justificada del titular del Despacho. ] 2