Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-02361-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AHC003-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02361-01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la providencia emitida el 18 de diciembre de 2025, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la solicitud de Habeas Corpus presentada por Ronal Javier Poveda Cruz.
ANTECEDENTES 1. El solicitante manifestó que fue condenado por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2021, que dieron origen el proceso penal iniciado en su contra, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en la modalidad casa por cárcel en la Finca la Esperanza ubicada en la vereda La Concepción de la Localidad 20 de Sumapaz, pena que cumplió en su totalidad, sin que hayan decretado la libertad.
Con fundamento en ese argumento solicitó que se le conceda inmediatamente la libertad incondicional y sin dilación alguna, y se comunique la decisión a la autoridad competente. 2. Frente a lo antes expuesto, se realizaron las siguientes manifestaciones: El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respondió que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia el 21 de abril de 2021, condenó a Ronal Javier Poveda Cruz a la pena principal de 4 años, y 6 meses de prisión, por el delito de tráfico de armas de fuego o municiones, y negó la suspensión condicional de la misma.
Indicó que el señor accionante viene cumpliendo la condena desde el 13 de julio de 2021, por lo cual ha suscrito diligencia de compromiso para disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria, sin que haya completado la totalidad de la pena. Refirió que luego de revisar el expediente no encontró solicitud que este pendiente de trámite, por lo que solicitó se niegue la acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la petición de habeas corpus, pues de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial encargada de vigilar la ejecución de la sentencia, no se configuró una privación de la libertad carente de fundamento, ni una prolongación ilícita derivada de la pena cumplida, « En consecuencia, al no satisfacerse el presupuesto material que habilita la intervención del juez de hábeas corpus, la acción no prospera, sin perjuicio de que el interesado acuda, en la sede ordinaria, a los mecanismos propios de la ejecución de la pena para solicitar y sustentar, con los cómputos y soportes pertinentes, lo que estime procedente ».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en la anterior providencia, el accionante manifestó que la decisión incurrió en un error grave en el cómputo del tiempo de la pena, cuando desconoció que la sentencia se dictó el 21 de abril de 2021, fecha que debe tomarse como inició del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, y dijo que durante el proceso ha mantenido buena conducta, cumplió estrictamente las obligaciones impuestas, sin que existiera razón jurídica, disciplinaria o fáctica que justifique dicha restricción. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ídem. 2.
La acción constitucional de hábeas corpus: El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el habeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».
La acción de hábeas corpus según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.
Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas y, iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018 y AHC4427-2020, AHP2435-2020 y AHP2528-2024entre otros). De tal forma que, cuando la privación de la libertad es decretada en providencia judicial, las peticiones encaminadas a restablecer esa garantía deben formularse en el proceso y a través de los recursos existentes, como lo ha señalado la Corte, « pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413, reiterada en AHP5968-2021 y AHP2528-2024.
No obstante, de manera excepcional, el juez constitucional está facultado para pronunciarse sobre la libertad, cuando la decisión judicial emitida en el proceso ordinario « transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840 )» (CSJ, AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional. 3.
Del caso concreto. En el asunto objeto de estudio el condenado acudió a esta acción constitucional, al considerar que ya cumplió con la condena que fue impuesta en el proceso penal adelantado en su contra, porque la sentencia fue proferida el 21 de abril de 2021, y es a partir de esta fecha que debió computarse el tiempo de privación de la libertad.
La acción constitucional de Habeas Corpus, procede en dos eventos: el primero, cuando la privación de la libertad de una persona desconoció las formas que, constitucional y legalmente, se encuentran establecidas para dicho proceder; y el segundo, cuando empleadas dichas formas, la privación de la libertad se prolonga excediendo los términos que la normativa superior y/o legal prevé. En ese sentido, la Corte advierte que no se configura ninguno de los eventos para la prosperidad de la acción, porque la privación de la libertad del señor Poveda Cruz, fue decretada por el Juzgado Veintiocho Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia dictada el 21 de abril de 2021, en la que lo declaró responsable del delito de tráfico de armas de fuego o municiones, y le impuso entre otros, la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión; y según las actuaciones registradas en el historial del proceso penal, el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 13 de julio de 2021, cuando su apoderado judicial informó que se había entregado a las autoridades de policía, siendo ésta la fecha a partir de la cual comenzó a cumplir la condena, y no desde que se profirió la decisión, como lo pretende el accionante.
Así las cosas, como lo informó el juzgado accionado el señor Poveda Cruz, no ha cumplido la totalidad de la pena, y no puede, como lo establece el numeral 1º del art. 317 del Código de Procedimiento Penal, decretar su libertad por cumplimiento de la pena. Por lo anterior, no se advierte que la privación de la libertad haya excedido el tiempo de la condena, y si considera que el cómputo de tiempo de ésta es errado, es necesario presentar petición al respecto que por competencia corresponde estudiar al juez natural, solicitud que como quedo visto no ha promovido.
Además, como bien es sabido, previamente a acudir a este mecanismo excepcional, el interesado debe agotar todos los mecanismos ordinarios para obtener el restablecimiento de esa garantía. Al respecto la Jurisprudencia ha dicho « a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ, AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162, reiterada en AHP5968-2021). 4. Conclusión. Se confirmará la decisión que declaró negó la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Segundo: Comunicar por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 3