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AHC001-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1095 de 2006

AHC001-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02360-01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2025, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Fabián Camilo Tovar Poveda.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien refirió encontrarse privado de la libertad a órdenes del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostuvo que la restricción de dicho derecho es ilegal comoquiera que la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en la sentencia[footnoteRef:1] se realizó de forma «extemporánea» (29 jul. 2024), dado que el período de prueba al que fue sometido «culminó en 2022» lo cual implica la «extinción de pleno derecho» de la sanción «conforme a los artículos 66 y 67 del Código Penal». [1: Proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República.] Aseguró que contra el proveído que rescindió el sustituto punitivo (29 jul. 2024) formuló «incidente de nulidad absoluta»; sin embargo, pese a que a la fecha de interposición de este amparo no había sido resuelto, el despacho ejecutor se dispuso su aprehensión física la cual se materializó «desde hace cinco (5) meses, sin que exista fundamento legal alguno».

Solicitó «que se declare que [su] detención actual es arbitraria, ilegal y materialmente injusta, derivada de la revocatoria extemporánea de la suspensión condicional de la pena» y que, como consecuencia de ello, se disponga su liberación inmediata «mientras se resuelve el incidente de nulidad». 2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 17 de diciembre de 2025, avocó su conocimiento y solicitó a las autoridades judiciales y penitenciarias relacionadas con la reclusión de Tovar Poveda que rindieran el informe respectivo frente a los hechos narrados por el actor. 2.1 Una empleada adscrita al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que la reclusión de Fabián Camilo Tovar Poveda obedece a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dispuesta mediante auto del 29 de julio de 2024, contra el cual no se interpuso recurso alguno. Destacó que la rescisión del mecanismo se fundamentó en el inadecuado comportamiento del sentenciado durante el período de prueba al que fue sometido cuando suscribió la diligencia de compromiso, pues en su contra se registraron dos contravenciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Informó que, con similar sustento al de esta acción, Tovar Poveda solicitó la nulidad del referido proveído, la que fue despachada desfavorablemente con auto de 10 de diciembre de 2025 que tampoco fue objeto de recurso. 2.2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el funcionario responsable del Grupo de Gestión Legal de la PPL del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la reclusión del actor es responsabilidad de la autoridad judicial ejecutora.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional tras considerar que « la privación de la libertad del accionante se soporta en actuaciones y decisiones del juez competente de ejecución y que lo pretendido es reabrir por vía de hábeas corpus un debate propio de la jurisdicción ordinaria con recursos habilitados» y que no fueron utilizados por el interesado.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en la supuesta extemporaneidad de la revocatoria del sucedáneo punitivo pues, para el momento en que se ordenó, el período de prueba ya había fenecido. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que «toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.

Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: « (i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376). 2.

Hipótesis de vulneración En el presente asunto, el actor hace recaer la lesión de su derecho a la libre locomoción en que, a su juicio, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de 48 meses de prisión ordenada por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (29 jul. 2024) fue extemporánea, comoquiera que el periodo de prueba al que fue sometido feneció en el año 2022 lo cual implica la extinción «de pleno derecho» de la sanción y la ausencia de competencia del despacho para ordenar su aprehensión física; es decir, el asunto se enmarca en el primero de los eventos descritos en el acápite precedente. 3.

Solución al caso concreto Suficientemente decantado está que este instrumento constitucional, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Como lo tiene sentado la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Homóloga Penal, la acción de hábeas corpus no reemplaza ni suple la discusión de la prerrogativa de la libertad que debe surtirse ante los jueces penales (bien sea los de conocimiento, ora los de ejecución de penas), habida cuenta que es ante ellos el escenario natural e idóneo para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión. Revisados los fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan incompatibles con la salvaguarda toda vez que lo pretendido es utilizar esta herramienta a modo de segunda instancia, con miras a obtener un pronunciamiento diverso al emitido por el funcionario judicial ejecutor que resolvió tanto la revocatoria del subrogado penal, como la solicitud de nulidad (auto de 10 dic. 2025).

Insistentemente se ha dicho que aun cuando la acción de hábeas corpus no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, en la conformación del contradictorio, los elementos de la conducta punible, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, resulta indiscutible que el juez ejecutor de la pena se pronunció frente a (i) la rescisión del del mecanismo sustitutivo y (ii) la petición invalidatoria formulada por el acá gestor y frente a la conclusión desfavorable, el procesado acude al hábeas corpus con la clara intención de trasladar el debate a esta sede constitucional, como si se tratara de una instancia superior, a efectos de obtener una revisión de los argumentos del funcionario judicial; sin embargo, olvida el quejoso que el juez de amparo no cuenta con la potestad para examinar las decisiones del ordinario.

Dicha premisa es un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corporación, acorde con el cual el mencionado instrumento no se instituyó para revisar los motivos en que se fundamentó la restricción de la libre locomoción o la negativa de restablecerla, pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del respectivo proceso penal.

Es que el control que hace el juez de hábeas corpus se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que rodean la privación de la libertad de un individuo, pero de ninguna forma puede acudirse a éste como una instancia judicial paralela o adicional o para rescatar las oportunidades desperdiciadas, con el fin de efectuar el análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación acusada, pues dicha labor corresponde, se insiste, al juez ordinario.

La Homóloga de Casación Penal, en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acción de esta misma naturaleza dijo: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas». 4.

Conclusión En conclusión, resulta improcedente hacer uso de esta acción pública como una instancia de impugnación de las decisiones adoptadas en el proceso penal, razón por la cual deberá ratificarse el proveído dictado por el magistrado a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los involucrados y devuélvase la actuación al funcionario de primera instancia para lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala[footnoteRef:2] [2: La presente providencia la firma la Dra. Hilda González Neira como Presidente de Sala por ausencia justificada del titular del Despacho. ] 2 2