Micelio
AGOSTO 26 DE 1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

RECURSO DE HECHO.—CUANTÍA DEL PLEITO La situación prevista en el art. 524 del C. J. no puede ser materia de deci​sión para la Corte, que carece de facul​tad para determinar la cuantía de la acción para efectos del recurso, y que impone a los Tribunales, antes de resol​ver sobre su concesión, el deber de or​denar que la cuantía de la demanda sea estimada por peritos de su nombra​miento.

Este justiprecio pericial cons​tituye así una formalidad cuya preter​misión, en casos en que sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, impide a la Corte la decisión sobre la legalidad con que haya sido denegado el recurso ex​traordinario de casación. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. fe Bogotá, agosto veintiséis de mil novecientos treinta y siete.

(Magistrado ponente: Dr. Hernán Salamanca) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el juicío ordinario que sobre nulidad de una sentencia y otros extremos adelantan Macario Mora y otro contra Agustín y Remigio Prieto, fechada el 20 de mayo último, interpuso oportunamente recurso de casación el apoderado del actor.

El Tribunal, en auto de 12 de julio, negó la concesión del recurso por conaiderar que la cuantía del negocio no alcanzaba la cifra legal. Ante esta negativa, el recurrente, doctor García, interpuso el recurso de hecho, para lo cual, como lo establece la ley, pidió reposición del autonegatório y en subsidio copia de las piezas procesales necesarias, con las cuales ha ocurrido ante la Corte para que le sea concedido el recurso denegado.

Sp' Para resolver, se considera: p£ Se trata en este caso de una sentencia pronunciada en un juicio en que la cuantía determina la procedencia del recurso extraordínario de casación, y la negativa del Tribunal se hace consistir en que el valor del pleito no alcanza a los $ 3,000 que fija el-art. 1519 del C. J. En la demanda con que se originó el pleito se fijó en más de $ 3,000 la cuantía de la acción,- pero los demandados, en escritos separados y dentro del término legal que señala el art. 206 del C. J., objeta​ron esta estimación de la cuantía, por lo cual el juzgado ordenó su justiprecio peri​cial por un avaluador, que nombró al efecto.

Este perito fijó la cuantía en $ 1,000, pero de su dictamen no se ordenó dar traslado ni el juez hizo ninguna determinación de la cuantía después del avalúo pericial. Sobre el mérito de esta prueba hace reposar el Tri​bunal la negativa del recurso. No considera la Corte que la cuantía adu​cida por el Tribunal tenga completa validez por no haberse hecho con observancia de los requisitos legales, ya porque de la prueba ^ricial no se surtió el traslado correspon​diente, sin el cual la prueba no alcanza per​fección legal, como por haber omitido el juez la determinación de la cuantía luego de ren​dido el dictamen del perito de su nombra​miento, como lo dispone el art. 206 del C. J. Pretermitidas estas formalidades, no se puede considerar procedimentalmente deter​minada la cuantía del pleito, de tal modo que no existe el justiprecio legal que sirva, por sí solo, para conceder o negar el recurso de casación. No es, en este caso, el del dicta​men pericial, porque ha sido obtenido con evidentes imperfecciones legales.

Pero no es tampoco el señalado por el actor en la demanda porque contra él se formuló legal-mente la objeción, que debe producir, cuan​do menos, la situación legal de duda sobre la verdadera cuantía del litigio. Las especiales condiciones de este caso lo señalan inequívocamente como uno de los previstos en el art. 524 del C. J., en que sien​do necesario tener en consideración la cuan​tía de la demanda, hay un verdadero moti​vo de duda acerca de este punto, que por haber sido objeto de errores procedimentales, sigue careciendo de adecuada defini​ción. No se trata en manera alguna de conside​rar la cuantía para decidir sobre la admisi​bilidad del recurso.

El caso es de concesión del recurso, cosa que compete al Tribunal, y que la Corte no puede decidir porque ca​rece de los elementos de juicio o de informa​ción indispensables para juzgar si el recur​so fue legal o ilegalmente denegado. La situación prevista en el art. 524 del Código Civil es la que corresponde al caso de estudio, no puede ser materia de deción para la Corte, que carece de facultad para determinar la cuantía de la acción para efectos del recur​so, y que impone a los Tribunales, antes de resolver sobre su concesión, el deber de or​denar que la cuantía de la demanda sea es​timada por peritos de su nombramiento.

Este justiprecio percial constituye así una forma​lidad cuya pretermisión, en casos en que sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, impide a la Corte ía decisión sobre la legalidad con que haya aido denegado el recurso extraordinario de casación. Como consecuencia de esta manera de apreciar el caso resulta que el auto del Tri​bunal, de fecha 12 de julio último, en que negó la concesión del recurso, fue prematu​ro/y como tal debe ser invalidado para que puedan tener pleno cumplimiento las las procedimentales.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, ádrala" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la léy|S resuelve: no es el caso de decidir el recurso de hecho; Declárase sin efecto el auto del doce de julio para que el Trbunal decida sobre la precedencia del recurso de casación después cumplir el trámite señalado en el art. 5241 del C. J. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase a tribunal de origen.

Juan Francisco Mújica, Liborio Escallon, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno fJ Hernán Salamarca, Arturo Tapias Pilonies, Pedro León Rincón, Srio. en ppd.