ACLARACION DE VOTO ACLARACION DE VOTO�PRIVADO �� Estando de acuerdo con la determinación adoptada en la parte resolutiva en cuanto declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante esta corporación resolvió la situación jurídica del procesado LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO, y se ordenó la devolución de la caución, en forma breve presento las razones que me llevan a formular esta tenue aclaración de voto. 1.- Debo expresar, en primer término, que mantengo y reitero los argumentos que tuve ocasión de consignar en el salvamento de voto presentado sobre la providencia de fecha febrero 21 de 1995, única instancia rad. 9533, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.
Para no caer en repeticiones superfluas, baste con expresar ahora que sigo convencido de que el Fiscal General está facultado, en el desarrollo de estas acciones penales que involucren la investigación y eventual acusación de "altos funcionarios que gocen de fuero constitucional", para comisionar específicamente -que no delegar- a sus funcionarios del nivel definido, la realización de labores determinadas, así sea genéricamente en cada asunto, con excepción de proferir resolución de acusación o de preclusión. Esto, junto con las consideraciones jurídicas entonces sustentadas, por cuanto no puede prohijarse interpretación alguna que conduzca al absurdo o a la inercia judicial, por exigírsele imposibles a quien no puede ser omnímodo ni omnipresente, y, además, porque lo ordenado por el inciso 1° del artículo 243 de la Constitución no deja opción. 2.- Lo que ocurre en este caso específico, es que no medió una comisión concreta sino una entrega de facultades decisorias, más propias de una imposible delegación jurisdiccional.
Es claro que el proceso se refrendó al despacho de la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora NUBIA HERRERA ARIZA, en virtud de la resolución de fecha 4 de marzo de 1996, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso comisionarla "para que continúe adelantado la instrucción en el asunto de la referencia profiriendo las decisiones interlocutorias a que haya lugar", de manera que no habiendo señalado el comitente el concreto acto, transcendental para los intereses del aforado, de resolver la situación jurídica del ex-gobernador denunciado, la funcionaria "comisionada" no estaba investida de precisas facultades para dictar la resolución que la Corte, en apropiado ejercicio del control de legalidad, declara nula. 3.- No puede entenderse como comisión, en la cual ineludiblemente el titular tiene que mantener la dirección, el control y la responsabilidad, la transferencia de la toma de decisiones cardinales, de ésas que implican jurisdicción y que tan sensiblemente pueden afectar hasta la misma libertad del aforado, pues ahí sí se quebranta la Constitución, que decidió encomendar al mas elevado nivel judicial, el procesamiento penal de altos funcionarios del Estado.
Para citar cualquier ejemplo, bien distinto resultaría comisionar para que "se abra investigación penal y se practiquen todas las diligencias, conducentes a su perfeccionamiento", por decir algo que hipotéticamente parezca válido, que hacerlo para que, al arbitrio del "comisionado", éste resuelva si la abre o se inhibe de hacerlo, porque aquí quien decide algo transcendente no sería el titular exclusivo de la función y se estaría delegando, que no es lo permitido. 4.- Con tan rigurosa salvedad de que no hay posibilidad de delegar, parece entendido que la comisión puede ser amplia, pero específica para cada acción penal, y no ha de quedar circunscrita a la simple práctica de pruebas o meros actos de impulso procesal. 5.- En conclusión, es pensamiento personal, que en amplio grado coincide con la redacción de la parte motiva y en todo con la resolutiva, que el Fiscal General de la Nación puede comisionar a sus escogidos "delegados" ante la Corte para cumplir, sin desprenderse de la orientación y responsabilidad, casi todas las funciones derivadas de lo dispuesto por el artículo 251-1 de la Constitución Política, mediante señalamiento suficiente en cada acción penal, facultad que no conlleva delegación, ni puede comprender autarquia del comisionado para la toma de decisiones fundamentales.
Con el debido respeto, NILSON PINILLA PINILLA Magistrado Fecha ut supra � Salvamento de Voto Unica 11738 P/ LUIS F. ANZOLA PINTO M.P. Dr. Dídimo Páez V. � Salvamento de Voto Unica 11738 P/ LUIS F. ANZOLA PINTO M.P. Dr. Dídimo Páez V. �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�