Micelio
ACL11599Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2067 de 1991Ley 270 de 1996Ley 81 de 1993

ACLARACION DE VOTO ACLARACION DE VOTO Comparto la decisión de decretar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la medida de aseguramiento, pues para esa fecha ya se había producido el fallo de inexequibilidad parcial del articulo 18 de la ley 81 de 1993 y, en los términos de dicho pronunciamiento, no existía resolución de comisión expresa del Fiscal General para que actuara su delegado ante la Corte en este proceso rituado contra funcionarios judiciales con fuero constitucional.

Mi discrepancia es con algunos segmentos de la parte motiva que reproducen lo pertinente de anteriores pronunciamientos de la Sala, respecto de los cuales en su oportunidad también hube de aclarar el voto (Rdo. 11738, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia. Rdo. 11774 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rdo. 11674, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros).

Allí manifesté lo siguiente que cobra vigencia ahora, en razón de la cita que se hace en este nuevo interlocutorio de la Sala: “Las que si considero erráticas y desafortunadas son las consideraciones que en esta providencia se reproducen de otra decisión de la Sala, referidas a la sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994 de la Corte Constitucional, que delimitó el alcance de la capacidad comisoria del Fiscal General en sus Delegados ante la Corte Suprema, señalada en el artículo 17 de la ley 81 de 1993.

Es que no entiendo cómo se entra a interpretar, para decidir si se acata o no, una sentencia de inexequibilidad emanada del ente encargado de “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (art. 241 C.N.), menos cuando la precisión que se desdeña está explícita en la parte resolutiva de un fallo que por ser cosa juzgada constitucional es de imperativa observancia y rige erga omnes (arts. 243 C.N. y 48 Ley 270 de 1996); porque con el mismo celo con que la Sala reivindica para sí la innegable condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.N.), hay que reconocer que en punto a temas sobre el mantenimiento o retiro del universo jurídico de normas que puedan estar en contradicción con la Carta Política, así como en materia de validez restringida o de aplicación condicionada de las mismas, tampoco la Corte Constitucional puede reconocer contradictores o interpretes que hagan nugatorias sus decisiones autónomas y soberanas.

Y de ese jaez es el tema sobre el cual el órgano competente para mantener la integridad de la constitución hizo la reserva a la mencionada inexequibilidad, limitando sus efectos, pues no se trataba de hacerle agregados a la facultad comisoria que regula el artículo 82 del C. de P. Penal en materia de diligencias, sino de fijar el alcance de la capacidad que daba el artículo 17 de la ley 81 de 1993 al Fiscal General para ceder en sus delegados ante esta Corporación algunas de las funciones especiales que le asigna el artículo 251 de la Carta, rechazando en su fallo la Corte Constitucional la delegación in genere y aceptando como ceñido al mandato superior la comisión para cumplir en un caso determinado cualquier actuación (no sólo la práctica de pruebas o diligencias como ya permitía el artículo 82 del C.P.P.) excepto la que implicara el ejercicio de la facultad de someter a juzgamiento a los sujetos aforados, o de abstenerse de hacerlo poniendo fin al respectivo proceso, como serían la resolución de acusación y la de preclusión, de las cuales por ninguna vía (delegación o comisión) puede desprenderse, según la precisión final de la sentencia cuestionada.

Considerar la advertencia de que “el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo”, hecha tanto en la parte motiva como en la resolutiva del fallo, como una “sugerencia” sin poder vinculante que de contera está en contravía de la esencia misma de la decisión, equivale a desconocer el alcance y verdadero contenido de la sentencia de constitucionalidad por el prurito de que, en lo pertinente, no está concebida en los términos que el interprete hubiera utilizado para decir lo mismo.

Es posible que el método de declarar la inexequibilidad de una norma para a continuación condicionar la vigencia de lo que se acaba de retirar del ordenamiento jurídico, no sea el más técnico u ortodoxo, sobre todo de cara a la doctrina de la exequibilidad condicionada a que nos tenía acostumbrados la Corte Constitucional, pero de allí a afirmar que esta forma de fijar los límites a partir de los cuales un precepto es inejecutable por ser contrario al mandato superior equivale a “revivirlo jurisprudencialmente”, o constituye un modo de “legislar”, hay un abismo que sólo aprovecha a quienes con fines inconfesables propugnan por un imposible enfrentamiento entre dos de las más altas instituciones del Estado.

Siempre he creído que el más grave atentado contra el estado de derecho lo constituye el desacato a las decisiones judiciales, sea éste explícito o disimulado con el ropaje de una interpretación que de todas maneras pone en vilo el principio de la cosa juzgada; porque las sentencias, cuando están en firme, no se discuten sino que se cumplen.

Pero la facultad que el Fiscal General tiene de comisionar a sus delegados ante la Corte para practicar cualquier actuación distinta a la resolución de acusación o a la preclusión en las investigaciones contra procesados con fuero constitucional, no se fundamenta exclusivamente en el artículo 17 de la ley 81 de 1993 --declarado inexequible sólo en la medida en que se entienda como una delegación general (y no como una comisión para cada caso) o si la comisión se hace para calificar el sumario--, sino que también encuentra sustento en el artículo 23 de la Ley 270 de 1996.

En efecto, al realizar el control de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte examinó una vez más la capacidad del Fiscal General para confiar a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia la práctica de actuaciones judiciales en los procesos contra funcionarios con fuero constitucional y reiteró lo dicho anteriormente con ocasión de la demanda contra lo pertinente de la ley 81 de 1993, razón por la cual esta facultad, con las limitaciones vistas, ha de entenderse incorporada al ordenamiento jurídico, esta vez por la vía normativa, pues es claro que tratándose del trámite de una ley estatutaria, la intervención de la Corte Constitucional en el estudio del respectivo proyecto determina el ámbito de validez de sus disposiciones, señalando incluso el alcance y la comprensión de sus términos, máxime en este caso en el cual, por haber entrado en receso el Congreso, se hizo imposible para éste la corrección o la adecuación del contenido normativo afectado, con sujeción a las glosas de aquella corporación judicial, o “en términos concordantes con el dictamen de la Corte”, como mandan los artículos 33 y 41 del Decreto 2067 de 1991, por lo que sus observaciones, aclaraciones y condicionamientos deben entenderse incorporados al texto de la ley.

Finalmente, el alcance jurisprudencial de la facultad comisoria que trae a colación la providencia de la cual me aparto en algunos de sus considerandos, está fuera de contexto, pues a la sazón de los distintos pronunciamientos que allí se citan, el comitente no contaba con la facultad de comisionar para otras actuaciones distintas a la práctica de pruebas, como si ocurre ahora conforme se viene de exponer.” Estas consideraciones, que ahora reitero, plasman mi inconformidad con las transcripciones de la providencia cuya parte dispositiva comparto íntegramente.

Con mi acostumbrado respeto, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Fecha ut supra � �PÁGINA � �PÁGINA �5� Unica. Rdo. 11599 Aclaración de Voto M.P. Dr. Torres Fresneda Unica. Rdo. 11599 Aclaración de Voto M.P. Dr. Torres Fresneda �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��