A C L A R A C I O N D E V O T O A C L A R A C I O N D E V O T O Tal como lo he manifestado en casos similares (Rdo. 11738, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia. Rdo. 11774, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rdo. 11674, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. Rdo. 11727, M.P. Dr. Carlos A. Galvez Argote), a mi juicio la nulidad de la actuación en este proceso adelantado por Abuso de Autoridad por Intervención en Política contra el ex-gobernador del Departamento de Arauca, doctor Luis Alfredo Colmenares Chía es inevitable porque por su investidura el procesado goza de fuero constitucional (art. 235-4 C.N.) y por consiguiente la competencia para investigar y acusar es privativa del Fiscal General (ib. art. 251-1), mas sin embargo la instrucción estuvo a cargo de otro funcionario, habilitado para actuar con base en una supuesta “comisión” que no era tal sino una imposible delegación general de funciones fundada en las resoluciones 0064 de 1992 y 0-2482 de noviembre 8 de 1994, las cuales fueron expedidas sin consideración a ningún proceso en particular y por lo mismo estaban en contravía del fallo de inexequibilidad (C-472 de octubre 20 de 1994) que delimitó el alcance del artículo 17 de la ley 81 de 1993, a tal punto que la misma Corte Constitucional, en un pronunciamiento de tutela, dispuso revisar los términos de la última “a fin de que no se presenten más violaciones al debido proceso” (Sentencia T-074 de febrero 28 de 1996).
Claro está que en este caso el propio Fiscal General profirió la resolución de acusación, pero ya la causal de nulidad estaba dada desde el momento en que un funcionario distinto al que tenía la competencia en razón del fuero del imputado declaró abierta la investigación y practicó innumerables diligencias, entre ellas la indagatoria del sindicado y la resolución de la situación jurídica, sin estar legalmente investido de facultad para ello, pues de por medio sólo había una asignación del Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalía ante la Corte y no una comisión del Fiscal General, quien seguramente ignoraba hasta la existencia misma de la denuncia formulada contra el funcionario aforado.
Quiere decir lo anterior que la violación al debido proceso se consumó desde el instante en que, invocando una indebida delegación de funciones, se desplazó al juez natural del Gobernador imputado, sin que la tardía comisión expresa que luego se dio dentro del proceso irregularmente abierto pudiera convalidar la subyacente nulidad insubsanable, prevista en el artículo 304, ordinales 1 y 2, del C. de P. Penal, que deja sin piso legal la actuación cumplida con posterioridad.
Razones como las anteriores son las que justifican mi voto favorable a la decisión adoptada, con la advertencia de que me aparto de las consideraciones que pretenden limitar la capacidad comisoria del Fiscal General a extremos incompatibles con lo resuelto en el fallo de inexequibilidad con salvedades del artículo 17 de la ley 81 de 1993, según el cual si bien es inconstitucional una delegación in genere de la funciones especiales que la Carta le confiere al Fiscal General, éste sí puede comisionar a sus delegados ante la Corte “para todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo”, sin que sea válido agregarle otros condicionamientos como el que traza la parte motiva de la que discrepo al exigir la “especificidad de la comisión” que, en la forma tan restringida como la concibe la mayoría de la Sala, hace completamente nugatoria la facultad que dejó indemne la Corte Constitucional de comisionar para la práctica de todas las actuaciones judiciales distintas a la resolución acusatoria y de preclusión. Concebir esta nueva modalidad de comisión referida exclusivamente a la ejecución mecánica de órdenes del comitente, como sería -según la sugerencia de la Sala- “para abrir investigación” o “para que profiera medida de aseguramiento”, en vez de hacerla consistir en la autorización para abrir investigación o abstenerse de hacerlo, o para resolver la situación jurídica del procesado, es cambiar el objeto de esta forma de comisionar, confundiéndola con la figura que consagra el artículo 82 del C.P.P., en abierto desconocimiento de los claros términos del fallo de constitucionalidad, para pretender que la tarea del Delegado ante la Corte en este punto sea igual a la de un simple amanuense o mecanógrafo del Fiscal General.
Ciertamente, la especificidad es característica esencial de la comisión, pero entendida como el señalamiento de la actuación particular para ser practicada en un caso concreto, de tal manera que se satisfaría este requisito facultando al comisionado, por ejemplo, para resolver la situación jurídica del sindicado en tal proceso, sin indicar el sentido en que debe decidirse ésta porque de exigirse lo contrario se pervertiría por completo la figura de la comisión especial que creó el artículo 17 de la ley 81 de 1993, degradándola a la simple orden de transcribir o llevar al papel una decisión ya tomada, acto material para el cual ni se expidió la acotada norma ni se precisa de un alto funcionario comisionado sino de un simple mecanógrafo.
En estos términos, compartiendo la parte resolutiva de la providencia que adoptó la nulidad, pero discrepando de algunos de sus considerandos, dejo aclarado mi voto. Con el acatamiento y el respeto debidos, JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Magistrado Fecha ut supra �PÁGINA � �PÁGINA �5� Aclaración de Voto Unica. Rdo. 11596 Luis Alfredo Colmenares Chía M.P. Dr. Carlos E. Mejía E. Aclaración de Voto Unica.
Rdo. 11596 Luis Alfredo Colmenares Chia M.P. Dr. Carlos E. Mejía E.