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AC999-2022 [2017-00409-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC999-2022 Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 (Aprobado en sesión de diez (10) de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Consuelo Cárdenas Herrera, Luis Carlos y Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso declarativo adelantado por William Andrés Melgarejo Sánchez a los aquí recurrentes y demás herederos indeterminados de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.).

I. EL LITIGIO A. La pretensión Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 2 William Andrés Melgarejo Sánchez pidió declarar la nulidad absoluta de las escrituras públicas nº. 322 de 21 de febrero de 2011, 1321 de 8 de julio de 2014, 417 y 418 del 12 de marzo de 2015, 1352 de julio 18 de 2015, 110 y 111 de 30 de enero de 2016, 363 y 389 de 10 y 14 de marzo de 2016, ordenar la cancelación de su registro y la restitución de los bienes raíces allí transferidos a la sucesión de su padre Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.), por tratarse de negocios a través de los cuales éste, concertado con su compañera sentimental y sus hijos predilectos, se deshizo de su patrimonio, con el fin de defraudar sus intereses como heredero.

Subsidiariamente, invocó la simulación, también absoluta de los aludidos contratos y las mismas declaraciones consecuenciales del pedimento principal. B. Los hechos 1. Por escritura pública No. 322 de 21 de febrero de 2011, Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.) vendió a su compañera permanente, María Consuelo Cárdenas Herrera, el inmueble con matrícula 106-2188, ubicado en la carrera 5ª No. 12-17/25 de La Dorada (Caldas), reservándose el derecho de usufructo vitalicio.

Tal gravamen fue cancelado el 12 de marzo de 2015 (E.P. nº. 418), cuando, además, la propietaria constituyó fideicomiso civil a favor de los demandados Melgarejo Cárdenas, sobre dicha heredad y la identificada con el folio nº 162-26095. Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 3 2. El convocado Luis Carlos Melgarejo Cárdenas compró a su padre, el causante, la finca “Los Arrayanes”, situada en la Vereda Tres y Medio del municipio de Puerto Salgar, el dominio del fundo ubicado en la carrera 1ª No. 11 A – 52 y la posesión sobre las mejoras del bien con asiento en la carrera 1ª No. 2 S - 20 de La Dorada, Caldas, a través de las escrituras públicas nº. 1321 de 8 de julio de 2014 y 110 y 111 del 30 de enero de 2016. 3.

Los días 12 de marzo y 18 de julio de 2015, Melgarejo Moreno (q.e.p.d.), instituyó fiducia civil respecto de los bienes con folios de matrícula Nos. 106-17992, 106-7359, 106-22568, 106-11376, 106-17999, 106-24596, 106-24594, 106-22719 (E.P. nº. 417) y 50C-1497176, 162-26094, 162- 26096, 162-26257 y 106-4657 (E.P. nº. 1352), designando a sus descendientes Gloria Patricia y Luis Carlos como fideicomisarios. 4.

El 5 de marzo de 2016 tuvo lugar la muerte del fideicomitente y los días 10 y 14 del mismo mes y año, los beneficiarios restituyeron para sí, los bienes objeto de las operaciones ya descritas (E.P. Nos. 363 y 389). 5. Los negocios referenciados adolecen de causa ilícita, pues están motivados en la intención consciente y fraudulenta de negarle la posibilidad de acceder a los derechos patrimoniales que, como heredero de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.), ostenta el actor.

Aun de considerar que las tradiciones del derecho de dominio de allí derivadas, son legales, los convenios corresponden a una apariencia fácilmente desvirtuable, debido al parentesco Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 4 entre las partes, la incapacidad económica de los supuestos adquirentes, la cercanía temporal de los convenios y su proximidad al óbito del enajenante, quien ya se encontraba gravemente afectado por la enfermedad que ocasionó su deceso, cuando los suscribió (Folios 65 a 76 y 273 a 281, Cno. Principal, exp. digital).

C. El trámite de la primera instancia 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en auto de 15 de diciembre de 2017, admitió la demanda (Folio 300, idem). 2. Notificados, los integrantes de la pasiva manifestaron oposición a las pretensiones del escrito introductor, alegando la «falta de fundamento para la acción- ausencia de interés legítimo para demandar», en tanto los actos reprochados se llevaron a cabo en vida del causante, esto es, cuando el actor no había adquirido su condición de heredero; «inexistencia de presupuestos para la simulación», por cuanto los contratos cuestionados son reales y la finalidad que buscaban las partes es la consignada en ellos; «causa real y lícita en los actos demandados-ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte de[l causante]», «causa lícita y concordancia de la manifestación de voluntad presente en los actos de restitución de los fideicomisos», «improcedencia de las restituciones propias de la nulidad- aplicación del principio nemo auditur turpitudinem suam allegans» porque el gestor obra como continuador de la personalidad de su padre y en esa medida, estaría alegando su propia culpa; «falta de legitimación por activa» (Folios 786 a 818, idem).

Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 5 A su turno, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados, propuso como defensa la «inexistencia de causales de nulidad absoluta» y «de simulación absoluta» de los negocios controvertidos (Folios 841 a 846, ib). 3. En sentencia de 11 de agosto de 2020, el a-quo denegó las peticiones principales del libelo introductor y accedió a las secundarias, excepto, en relación con las escrituras públicas Nos. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de 12 de marzo de 2015, que se mantuvieron incólumes (Archivo digital: 1.6 Acta audiencia art. 373 – Sentencia 1ª instancia, idem). 4.

Inconformes, las partes formularon apelación. El demandante censuró la valoración probatoria del a-quo en lo que le fue desfavorable (Archivo digital: sustentación apelación demandante, Cno. 2 instancia, idem); a su turno, la pasiva alegó que la excepción de «falta o inexistencia de los presupuestos para la simulación» no fue resuelta, endilgó al fallador la inconsonancia intrínseca del veredicto, al analizar los elementos de la acción de prevalencia relativa, pero declarar la absoluta, apartándose, además, de lo pedido por el gestor.

Así mismo, fustigó los indicios elaborados por la sede judicial, arguyendo que carecen de soporte en los medios de cognición allegados a la foliatura, en su sentir, indebidamente evaluados (Archivo digital: 14 sustentación apelación demandados, Cno. 2 instancia, idem). La representante de los herederos indeterminados del de cujus, por su lado, controvirtió la decisión de acceder a declarar la simulación absoluta de los contratos de fiducia civil y los actos de restitución contenidos en las escrituras Nos. 417 y 1352 de 2015 y 363 y 389 de 2016, por estimar Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 6 que ellas obedecen al ejercicio de la autonomía de la voluntad de Melgarejo Moreno (Archivo digital: 19 sustentación apelación curadora, Cno. 2 instancia, idem).

D. La sentencia impugnada Tras establecer que los contratos protocolizados mediante las escrituras públicas Nos. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de marzo 12 de 2015, gozan de los atributos esenciales para predicar su validez, coligió que el actor, en su condición de heredero, cuenta con legitimación en la causa a la hora de invocar la simulación absoluta de esos y los demás negocios objeto de la litis, pues, aunque se trata de un tercero ajeno a ellos, la afectación patrimonial que le causaron se encuentra acreditada.

Al adentrarse en el estudio de la referida acción, recordó que su estructuración depende de «(…) i) la manifestación de voluntad pública de dos o más contratantes que genera una falsa apariencia; (ii) el acuerdo entre los copartícipes de ocultar las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; y (iii) la disconformidad deliberada entre el acto exteriorizado y lo querido por los partícipes (…)», quienes, dijo, no necesariamente deben contribuir de forma activa, porque su simple complicidad «contribuye a la producción del efecto deseado, ocultar la verdad».

Así mismo, memoró las características esenciales de los contratos de compraventa –por medio del cual una persona se obliga a dar algo a otra a cambio de un precio (art. 1849 C.C.)- y fideicomiso civil –gravamen en virtud del cual los bienes sometidos a él, deberán pasar al beneficiario de darse la condición estipulada (art. 794 C.C.)- destacando, en cuanto a esta última Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 7 tipología, que en ella pueden intervenir el constituyente, quien puede administrar la propiedad por sí mismo (art. 807 C.C.) o designar uno o más fiduciarios (art. 802, ib), y el o los fideicomisarios (idem), a cuyo patrimonio ingresarán los bienes a través de la “restitución” (art. 794, ib), pero antes de verificado el hecho condicionante, este último solo tendrá una mera expectativa frente al derecho de dominio (art. 820, ib).

Analizados los convenios ajustados entre Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (q.e.p.d.) y María Consuelo Cárdenas Herrera, los días 21 de febrero de 2011 y 12 de marzo de 2015, cuyos efectos dejó indemnes la juzgadora de primer grado, el colegiado encontró que la venta de la nuda propiedad (E.P. nº. 322) y posterior cancelación del usufructo, para la inmediata constitución de un fideicomiso sobre el predio ubicado en la carrera 5 No. 12-17/25 de La Dorada, Caldas (E.P. nº. 418), no fueron reales, según lo dedujo de los formularios de declaración de renta de los años 2012 a 2016 y el interrogatorio de la encausada, quien no supo dar detalle de esas transacciones, por el contrario, reconoció que el que hacía los negocios era su compañero sentimental, y a él le rindió cuentas hasta el último momento, y tampoco justificó, con suficiencia, el origen de los $180.000.000, supuestamente entregados en efectivo al allá vendedor.

Lo propio ocurrió en relación con las enajenaciones de la finca “los Arrayanes” ubicada en la vereda Tres y Medio del municipio de Puerto Salgar (E.P. nº. 1321 del 8 de julio de 2014) y la posesión sobre las mejoras realizadas a las Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 8 heredades situadas en la carrera 1 No. 11 A-52 (E.P. nº. 110 de 30 de enero de 2016) y en la carrera 1 No. 2 S – 20 de La Dorada, que Melgarejo Moreno hizo en favor del demandado Luis Carlos Melgarejo Cárdenas, a título de venta, pues, para el tribunal, de la atestación vertida por este último, los formatos de declaración de renta de los años 2010, 2011, 2013, 2014, 2015 y 2016, los contratos de arrendamiento posteriores al 5 de marzo de 2016 y el oficio de la CAR aportados con la contestación de la demanda, se desprende que el comprador no tenía conocimiento de los negocios que hacía por disposición e iniciativa de su padre, no acreditó haber cancelado el precio -ni siquiera supo decir cuál fue-, por los activos adquiridos, ni tomó el lugar del propietario una vez celebrados esos actos, sino con posterioridad a la muerte del vendedor.

Concerniente a la constitución de las fiducias en favor de los codemandados Melgarejo Cárdenas, de que tratan las escrituras públicas Nos. 417 de 12 de marzo y 1352 de 18 de julio, ambas del año 2015, el juzgador plural dedujo que «(…) [e]l señor Carlos Eduardo Melgarejo Moreno [(q.e.p.d.)] decidió unilateralmente constituir los fideicomisos y dirigió en un todo[,] los negocios jurídicos.

Ni Luis Carlos ni Gloria Patricia conocieron las condiciones y pormenores de los fideicomisos, su participación fue pasiva pero necesaria para su perfeccionamiento. El constituyente conservó la propiedad fiduciaria, reservándose la potestad de revocar el gravamen fiduciario. Los fideicomisarios no se comportaron como poseedores fiduciarios, pues su padre no se desprendió de los bienes y ejerció su administración hasta su deceso (…)».

A partir de la información extraída de las probanzas practicadas en el juicio, el tribunal edificó los indicios de Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 9 grave estado de salud del causante, «situación que en la mayoría de las personas genera una motivación importante para solucionar sus asuntos personales y económicos a la mayor brevedad»; causa simulandi, sustentado en que «(…) por lo menos desde el año 2007, el señor Carlos Eduardo Melgarejo Moreno tenía certeza que William Andrés era hijo suyo, y mínimo desde la demanda de paternidad, esa verdad también fue conocida por su compañera e hijos; además era evidente para ellos el interés del demandante en aclarar su filiación y estado civil respecto de Melgarejo Moreno, quien siempre se preocupó por mantener ese vínculo oculto, tal como se desprende del hecho de que ordenara destruir la prueba de ADN que confirmaba el parentesco y que procurara mantener a su otro hijo al margen de su familia (…)», a más del desentendimiento que el hoy occiso, mostró en el juicio de investigación de paternidad instaurado por el aquí reclamante, pues «(…) si bien no se opuso, tampoco colaboró para una pronta definición a pesar de contar con prueba idónea y contundente (…)».

Dedujo también el indicio de familiaridad o parentesco y afecto al considerar que, según las reglas de la experiencia, «para minimizar los riesgos que sobrellevan los negocios simulados, los pactos suelen hacerse entre familiares o personas cercanas», tal como ocurrió en este caso, donde, dijo, la cercanía entre el actor y el fallecido, enarbolada por los llamados a juicio, no es comparable con la confianza que existía entre los contratantes, porque William Andrés «(…) siempre fue vilipendiado por su padre, quien pese a tener la certidumbre de su consanguinidad desde el año 2007, nunca lo reconoció, aduciendo en el proceso de paternidad quebrantos de salud que no fueron obstáculo para celebrar los acuerdos de voluntades censurados en detrimento de su herencia, siendo necesario que se iniciara una demanda de investigación para lograrlo (…)».

Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 10 La conservación de los bienes por parte del, unas veces vendedor y otras fiduciante, reforzó la tesis de la autoridad falladora, puesto que «el señor Carlos Eduardo no se desprendió de la administración de los bienes ni siquiera después [de] celebrada la venta de unos y la limitación del dominio de otros; [y] fue iniciativa y decisión suya celebrar los negocios jurídicos atacados, cuyas particularidades no fueron acordadas entre los contratantes sino impuestas por él», aun cuando «en las escrituras 417 y 418 de 12 de marzo de 2015 y 1352 de 18 de julio del mismo año, se estipuló que la restitución o traslación de la propiedad operaría el día en que falleciera el constituyente y que entre tanto los beneficiarios tendrían la calidad de poseedores fiduciarios».

Otro aspecto considerado por el colegiado como indicativo de la simulación de los actos debatidos, fue la «ausencia de voluntad negocial de los demandados y hegemonía del otro contratante», fundado en que los hermanos Melgarejo Cárdenas ni su progenitora María Consuelo Cárdenas, conocían los términos de los variados contratos que suscribieron con su padre y pareja, respectivamente, lo cual denota, sostuvo, la falta de seriedad de los mismos, siendo «(…) irrelevante que uno de los contratantes dirigiera el artificio y otros tan solo prestaran o contribuyeran con su actuación a la materialización de la ficción, en la medida que su comportamiento es determinante para sostener la verdad (…)».

Al respecto, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, «(…) [e]sa conducta desentendida y despreocupada de los demandados, que los convierte en cómplices de los negocios fingidos, ha sido catalogada por la jurisprudencia como un indicio de simulación denominado inertia, que 'corresponde a la conducta pasiva de una de las partes del acuerdo de voluntades fingido, en oposición al liderazgo ejercido por el determinador del procedimiento dirigido a falsear la realidad'; y que se complementa con el indicio de nescientia, que radica en la notoria ignorancia que aduce Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 11 el secundador del simulador principal sobre la naturaleza, contenido esencial del negocio jurídico, o acerca de las prestaciones acordadas' (…)».

Adicionalmente, estimó la sentencia confutada que había una «proximidad sospechosa entre las fechas de los negocios tildados de simulados y la fecha del óbito de quien dispone de los bienes», ya que el levantamiento de la limitación constituida a favor del causante sobre el inmueble con matrícula 106- 2188, se produjo el 12 de marzo de 2015 (E.P. 418), fecha en la cual su compañera permanente constituyó dos fideicomisos sobre ese y otro inmueble, mientras él hacía lo propio respecto de los bienes con folios Nos. 106-17992, 106- 7359, 106-22568, 106-11376, 106-17999, 106-24596, 106- 24594 y 106-4657 (E.P. 417 de la citada data) y tres meses después, dio en fideicomiso los inmuebles 162-26094 (50%), 162-26257, 50C-1497176 y 106-4657 (E.P. 1352 de 18 de julio de 2015), para finalizar traspasando a favor de su hijo Luis Carlos la posesión de las mejoras que ostentaba sobre el fundo No. 106-18139 y la casa de habitación ubicada en la carrera 1 No. 2 S – 20 de La Dorada, el 30 de enero de 2016 (E.P. Nos. 110 y 111, respectivamente), adquirente que ya había sido beneficiado con la supuesta venta del bien con matrícula 162-27723, el 8 de julio de 2014 (E.P. 1321).

Robusteció la postura del ad-quem, «la transferencia masiva de bienes o disposición en bloque y ausencia de causa o necesidad», que evidenció en el asunto, tras argumentar que «(…) el señor Melgarejo Moreno se separó jurídicamente de la propiedad de diecisiete de sus bienes a través de los negocios censurados, siendo objeto de sucesión solo dos lotes, un vehículo y los dineros consignados en tres cuentas bancarias por valores irrisorios, de donde no existe Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 12 ningún asomo de duda [sobre su plan para] insolventarse, sino que transfirió la mayoría de sus bienes a sus herederos y compañera permanente, quien, a su vez, no defendió su derecho en el sucesorio y en contraposición, constituyó un fideicomiso en favor de sus hijos, en detrimento del derecho de herencia del demandante (…)», sin que se demostrara la existencia de razones que ameritaran tan extremas medidas.

En la misma dirección, estableció que contribuía a sostener el fingimiento de los negocios la «ausencia de movimientos bancarios y falta de prueba del pago» de los precios fijados en las compraventas, dada la condición de comerciante que ostentaba el de cujus, quien contaba con dos cuentas de ahorros y una corriente y, pese a tratarse de cantidades considerables de dinero, ninguna de ellas ingresó a sus haberes, ni se demostró que hubiesen salido de las arcas de los demandados.

Agregó, que la figura utilizada por Melgarejo Moreno y, específicamente, el haber fungido como fideicomitente y fiduciario, como lo permite el artículo 807 del Código Civil, «(…) devela la desnaturalización del convenio, pues nunca tuvo (…) la intención de separarse de sus bienes para que otro lo[s] administrara, creó la ficción jurídica como único mecanismo posible para continuar evadiendo los derechos que la ley le reconoce a William Andrés como su descendiente, tal como lo había hecho durante toda su vida, negándole su calidad de hijo, aún después de tener la certeza de su consanguinidad (…)».

Para el sentenciador, Carlos Eduardo no sólo se comportó como un fiduciario respecto a los bienes afectados con esa limitación, sino que continuó ejerciendo «(…) los Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 13 atributos de la propiedad absoluta, pues todas las determinaciones alrededor de los bienes recaían en él, los dineros percibidos por concepto de frutos le eran entregados y debía sufragar todas las erogaciones propias de estos, sin derecho a reclamar a los fideicomisarios por lo invertido en ellos, conforme al tenor literal de los títulos escriturarios (…)», circunstancia que era conocida y respetada por los demás contratantes, quienes solo vinieron a ejercer sus derechos con posterioridad a la muerte de su progenitor a través de los instrumentos Nos. 363 y 389 del 10 y 14 de marzo de 2016, sobre los cuales, por derivar de los analizados en precedencia, el ad-quem ratificó su decaimiento.

En cuanto a la incongruencia del fallo de primera instancia por haber accedido a decretar la simulación absoluta, cuando del examen de los hechos probados en la actuación, a lo sumo, podía desprenderse una apariencia de tipo relativo que no se invocó, la colegiatura afirmó no advertir «(…) discordancia entre el núcleo fáctico del litigio, las pretensiones y la determinación judicial opugnada, debido a que si bien para justificar la causa simulandi se aludió a que tenía por objeto beneficiar a sus herederos más próximos en detrimento de su hijo extramatrimonial, ello no significa que se estuviere aduciendo que los contratantes tenían la intención de celebrar otro acuerdo de voluntades, la que además nunca fue exteriorizada, y aún, teniéndola, nunca se concretó porque los bienes permanecieron en manos del señor Melgarejo Moreno hasta su fallecimiento, quien los ostentaba con ánimo de señor y dueño, percibiendo todos sus frutos y beneficios, y haciendo todas las erogaciones que implicaba el dominio, administración y sostenimiento de ellos.

En compendio, la flagelación del fallo por este aspecto se avizora infundada (…)». Para terminar, frente a los reparos de la representante Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 14 de los herederos indeterminados, señaló que es precisamente «(…) la inoponibilidad de los acuerdos de voluntades la que legitima al demandante y realza su interés actual para incoar la acción que se resuelve y que le es favorable en todo (…)».

Con fundamento en las anteriores disertaciones, modificó la sentencia del a-quo, únicamente, para cobijar con la declaratoria de simulación absoluta, los contratos protocolizados en las escrituras públicas Nos. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de 12 de marzo de 2015, ordenando la cancelación de sus registros en los folios de matrícula correspondientes.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre tres (3) cargos, fundados en las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. Los recurrentes los desarrollaron así: PRIMER CARGO Con apoyo en el primer motivo de casación, se atribuye al fallo la violación directa de los artículos 1766, 793, 794, 798, 799, 807, 815, 817 y 820 del Código Civil, por aplicación indebida e interpretación errónea.

En soporte a su postura, los casacionistas adujeron que la providencia refutada se basó en el precedente sentado por esta Corporación en la sentencia SC2906-2021, tomando en consideración «(…) la aparente similitud fáctica entre uno y otro caso Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 15 (…)», sin parar mientes en las notorias y esenciales diferencias de aquel asunto con el que es materia de impugnación, pues allá «el fideicomitente procedió al nombramiento de fiduciarios y fideicomisarios», lo cual tornaba operante la primera norma memorada, mientras en este litigio el causante «conservó la calidad de propietario fiduciario», es decir, que se trató de un acto jurídico unilateral del cual no era posible predicar el elemento axiológico del «acuerdo de voluntades», que exige la acción de prevalencia para su prosperidad.

Así, concretaron que «(…) la diferencia entre uno y otro asunto radica en que en el analizado por la Corte Suprema (sentencia SC2906- 2021) existió un acuerdo de voluntades entre fideicomitente y fiduciarios, en el valorado por el tribunal de Manizales, dentro del proceso que nos ocupa, no existió acuerdo de voluntades sino una manifestación unilateral de voluntad por parte del señor Carlos Eduardo Melgarejo y la señora María Consuelo Cárdenas como fideicomitentes (…)».

Por esa vía, aseveraron, el ad-quem incurrió en una indebida interpretación del artículo 807 del Código Civil, que permitía al propietario de los inmuebles constituir el fideicomiso y fungir como fiduciario hasta su muerte, sin que ello implicase fingimiento alguno, desatino que condujo a declarar absolutamente simulados los contratos de fiducia contenidos en las escrituras públicas 417 y 418 del 12 de marzo de 2015 y 1352 del 18 de julio de la misma anualidad y, por contera, el decaimiento de los instrumentos 363 y 389 del 10 y 14 de marzo de 2016, por medio de los cuales los beneficiarios del referido gravamen, restituyeron para sí, los activos.

Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 16 SEGUNDO CARGO Para los inconformes, el juzgador plural violentó, de manera indirecta, los cánones 793, 794, 807, 817, 820, 1766 del citado ordenamiento, «por interpretación errónea», y 1506 de la misma obra, por «falta de aplicación», como consecuencia «de errores de hecho y de derecho» en la apreciación del caudal probatorio. a. Errores de hecho Explicaron, en relación con el primer yerro, que el tribunal se equivocó al evaluar las escrituras públicas Nos. 417 y 1352 del 12 de marzo y 18 de julio de 2015, en virtud de las cuales el causante constituyó las fiducias en favor de los demandados Melgarejo Cárdenas, pues confundió la figura del fideicomitente con las de fiduciario y fideicomisario, estableciendo que los aquí implicados debían ejercer el segundo rol para que pudiera considerarse que se trataba de negocios veraces y, bajo esa errada hermenéutica, interpretó la facultad de administrar los activos que se reservó Melgarejo Moreno, como un indicio de la «falta de seriedad del negocio», desconociendo que en esta clase de contratos pueden existir relaciones bipartitas o tripartitas, que no por ello restan credibilidad a su existencia. En apoyo a su tesis, los censores recabaron en que, de acuerdo con la legislación que regula la materia, cuyo contenido explicitaron, lo normal es que la propiedad fiduciaria se mantenga bajo la dirección del fiduciante, quien sólo se desprende de ella una vez cumplida la condición fijada Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 17 para el efecto y, en esa medida, el papel del fideicomisario es pasivo, como lo estipula el artículo 820 del Código Civil, de ahí que no pudiera reprocharse el desentendimiento de los demandados frente a las propiedades involucradas en tales actos jurídicos hasta antes de la muerte de su padre.

La situación se repite, dijeron, de cara a las declaraciones rendidas por los hermanos Melgarejo Cárdenas, de donde el tribunal extrajo, tras incurrir en una falsa percepción de esas pruebas, los indicios de «falta de seriedad o voluntad negocial y hegemonía del otro contratante» y «causa simulandi». Para acreditar los yerros, transcribieron algunos fragmentos de los interrogatorios y del análisis que de los mismos se hizo en el fallo, para concluir que el sentenciador, suponiendo equivocadamente que «(…) la constitución de propiedad fiduciaria civil incorpora la celebración de un contrato entre fideicomitente y fideicomisario (…)», perdió de vista el tipo contractual sobre el cual se les estaba indagando y por ello concluyó que su participación, aunque pasiva, fue decisiva para el perfeccionamiento de las fiducias, cuando ellas pueden ser constituidas con la simple decisión unilateral del fiduciante, luego no es extraño que ellos no conocieran con detalle los negocios, ni que no ejercieran actos de disposición sobre los bienes.

De haber apreciado dichas probanzas a la luz de los artículos 807, 817 y 820 del Ordenamiento Civil, continuaron, el tribunal no habría edificado las hipótesis incriminatorias mencionadas, pues los hechos sucedieron Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 18 conforme a las leyes que rigen la institución jurídica en comento, cuyos confines y alcances desconoció el fallador.

Tampoco era dable, aseguraron, derivar una «causa simulandi» de la conducta del hoy occiso en el juicio de investigación de paternidad, donde sin explicación alguna el fallador coligió que Carlos Eduardo Melgarejo no colaboró en la pronta resolución del litigio, desconociendo abiertamente el hecho de que él aceptó sin reparos la demanda, como quedó sentado en la providencia confutada.

Tal indicio, entonces, no podía edificarse. Por otra parte, cuestionaron la “deficiente” valoración del interrogatorio practicado a María Consuelo Cárdenas, su actitud procesal frente a la sucesión del causante y las escrituras públicas No. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de 12 de marzo de 2015. Al respecto, aseveraron que desacertó el fallador al concluir que había falta de seriedad en el acto de constitución del fideicomiso allí contenido, soportado en que la propia deponente admitió que fue su consorte quien siguió ejerciendo la administración del inmueble, pese a que esa respuesta obedeció a que la pregunta que se le formuló, fue limitada al año 2015, luego sus efectos no podían extenderse, como lo hizo el juez plural, más allá de ese periodo, luego, resultaba entendible que «(…) Carlos Eduardo Melgarejo administrara, usara y gozara el bien identificado con folio de matrícula 162-2188, puesto que contaba con el derecho real de usufructo (…)».

Tampoco explicó el ad-quem cuál fue el soporte de su inferencia, según la cual María Consuelo «(…) dejó ver que Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 19 cuando [Carlos Eduardo] le propuso la venta también se acordó la constitución del gravamen sobre el edificio (…)», en tanto tal colofón corresponde a una suposición subjetiva de la autoridad sin sustento probatorio alguno. En cuanto a la postura que asumió la demandada en la causa mortuoria de su pareja, censuraron que se presumiera su desinterés en defender los derechos económicos que allí le correspondían, cuando en manera alguna se le indagó al respecto y se pasó por alto que su condición de compañera permanente le exigía un trámite judicial previo que acreditara su legitimación, el cual se adelantó al margen de la sucesión, tema no debatido en este decurso, por ello, la deducción fáctica del fallador no encuentra respaldo en la foliatura.

Por último, al analizar los medios de cognición que vienen de comentarse, afirmaron, el tribunal desatinó al construir un indicio de falta de seriedad del negocio fiduciario, en torno al contrato que involucró al bien con matrícula 162-26095 de propiedad exclusiva de dicha deponente (E.P. 418 de 12 de marzo de 2015), pues no entienden de qué manera la afectación de ese terreno «(…) podría menoscabar la participación de William Andrés Melgarejo en una futura masa hereditaria (…) [cuando] entre el citado (…) y María Consuelo Cárdenas no existe ningún vínculo de parentesco, que otorgue a aquél vocación hereditaria con relación a esta (…)». b. “Errores de hecho y de derecho”.

Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 20 El sentenciador coligió que la escritura pública 1321 de 8 de junio de 2014, a través de la cual Melgarejo Moreno vendió a su hijo Luis Carlos, la finca “Los Arrayanes”, fue absolutamente simulada, pues en verdad «(…) existió entre los contratantes un acuerdo oculto en el sentido de no celebrar ningún negocio (…)», deducción que, en sentir de los impugnantes, contradice los insumos probatorios que la soportan, pues líneas antes se dejó establecido que, según el interrogatorio del comprador, él entendió haber adquirido la nuda propiedad sobre ese predio, es decir, en su representación mental no se trató de un negocio fingido y totalmente inexistente.

Así mismo, dio por sentado el juzgador que, para la fecha del negocio jurídico descrito, Luis Carlos Melgarejo conocía del vínculo de consanguinidad entre el demandante y su padre, hecho sobre el cual se enarboló uno de los indicios para la decisión de mérito que se emitió, no obstante, tal aserto riñe con la realidad procesal acreditada, pues de ella se extrae con claridad que los aquí demandados se enteraron de tal relación filial con la demanda presentada en octubre de 2015 por el interesado, fecha muy posterior a la del convenio en estudio.

De esa manera, señalaron, el tribunal violó «(…) la regla probatoria contenida en el artículo 240 del Código General del Proceso, en tanto tomó como indicio un hecho no probado (…)». Lo propio ocurrió frente a la «falta de pago del precio de venta» determinada por el colegiado, sin justificar, aseguraron, las razones que lo llevaron a descalificar las pruebas que se adosaron y que desmienten esa conclusión. Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 21 Para los casacionistas, el tribunal desechó injustificadamente las manifestaciones del adquirente de la finca, quien explicó que, si bien no recordaba con exactitud el precio pactado por ese inmueble, sí tenía claro que había pagado una parte en especie (60 reses y 16 terneros) y otra en dinero en efectivo ($42.000.000), los sitios donde se llevaron a cabo las negociaciones (Puerto Salgar y La Dorada), aquél en el cual se cerró el contrato y se entregaron las prestaciones convenidas (en el asadero Los Arrayanes) y en presencia de quiénes tuvo lugar tal acontecimiento (él, su padre y Erlinton Trejos), de ahí que el análisis del ad-quem, según el cual «(…) el comprador no tiene suficiente claridad respecto del precio que pagó por el inmueble y mejoras adquiridas (…)», no corresponda a una valoración acorde a la sana crítica y a las reglas de la experiencia, sino a su criterio subjetivo.

Igualmente, desechó la capacidad económica del nuevo propietario para hacerse a la heredad, porque expuso «(…) un juicio carente de estructura lógica y sindéresis, en tanto cre[ó] una regla, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con la cual para comprar se requieren cierto tipo de ingresos (…)». Ello, por cuanto el convocado acreditó, mediante sus declaraciones de renta de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que obtuvo ingresos por $63.100.000, $70.500.000, $75.200.000, $70.500.000, $71.500.000, respectivamente, solvencia que le permitía sufragar los $64.300.000 que costó el terreno, aun así, el tribunal estableció que eran insuficientes para atender la compra, sin indicar el por qué o la regla objetiva que le permitía arribar a una tesis de esa naturaleza.

Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 22 En ese sentido, adujeron «(…) [d]e haber tomado (…) un referente objetivo de comparación, como lo es, por ejemplo, el salario mínimo, habría concluido que los ingresos demostrados por el demandado resultaban suficientes para cubrir el precio de la compraventa, o por lo menos, no habría podido concluir que el demandado carecía de capacidad económica para la compraventa y por esa vía dar por probado que el precio de la mentada compraventa no fue cancelado, pues de las documentales revisadas no se desprende ni una ni otra cosa (…)».

TERCER CARGO Apoyados en el tercer supuesto del artículo 336 del Código General del Proceso, los memorialistas acusaron la sentencia de contener decisiones que no son consonantes con «(…) lo pretendido, lo considerado y lo decidido (…)», por cuanto, aunque al trabar la litis, contestar la demanda y proponerse excepciones, fijar el litigio y solicitar y practicar las pruebas del proceso, se dejó claro que la pretensión subsidiaria del promotor, era la declaratoria de simulación absoluta de los actos jurídicos materia del debate, tanto el a-quo como el superior resolvieron favorablemente esa súplica, pero soportados en la configuración de los elementos estructurantes de la apariencia relativa de tales negocios.

Tal proceder, en su sentir, configura dos defectos susceptibles de derruir el fallo. Arguyeron, que «(…) si se analizan las consideraciones expuestas por el tribunal, surge con claridad que comparte plenamente lo considerado por la juez de primera instancia y que, para ambos operadores judiciales, tras los actos de venta y constitución de propiedad fiduciaria civil, en realidad existieron otros actos jurídicos ocultos (…)», Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 23 pues la recaída por la enfermedad padecida por el causante, lo llevó, como sucede a la mayoría de las personas, a «(…) solucionar sus asuntos personales y económicos a la mayor brevedad (…)» y, en esa medida, «(…) ante lo inminente, decidi[ó] realizar los actos necesarios para que su patrimonio quedara repartido de determinada forma una vez falleciera (…)».

De igual modo, al «(…) afirmar que los celebrantes de los actos demandados tuvieron una intención diferente a la exteriorizada de manera pública (simulación relativa), implica de suyo la aceptación de que en los actos jurídicos existió una voluntad real pero oculta, lo que resulta diametralmente opuesto a afirmar que la intención de quienes ejecutaron los actos jurídicos era la de generar una mera apariencia de negocio, sin ningún efecto real de fondo (simulación absoluta) (…)», en tal sentido, estimaron caprichoso el argumento del fallador cuando explicó que «(…) si bien para justificar la causa simulandi, se acudió a que tenía por objeto beneficiar a Luis Carlos y Patricia Melgarejo, no significa que se estuviere aduciendo que quienes ejecutaron los actos jurídicos tenían la intención de dar vida a un acto distinto (…)», máxime cuando echó de menos la “exteriorización” de esa voluntad oculta, desconociendo que la controversia no giró en torno a ella.

En cierre, cuestionaron los recurrentes, ¿cómo es posible concluir que dos o más personas acordaron un beneficio patrimonial para alguna (…) de ellas, «pero a la vez se afirme que no tuvieron intención de celebrar ningún acuerdo? (…)», que si el no explicitar la intención real de los contratantes, es el fundamento de la simulación, se afirme que tal falta «(…) de exteriorización resulta ser indicativa de la ausencia de una voluntad oculta (…)» y que, si el fideicomitente, hoy fallecido, ostentaba la calidad de fiduciario o propietario fiduciario y, por Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 24 disposición legal, la libre administración y disposición de los bienes fideicomitidos, pueda «(…) este comportamiento constituirse en indicio de falta de seriedad del acto jurídico de constitución de fideicomiso (…)».

Por otra parte, alegaron la emisión de una decisión de mérito «(…) por fuera de lo pedido (…)» porque «(…) pese a no existir debate en cuanto a la propiedad del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 162-26095 y el hecho de no haber pertenecido al causante Carlos Eduardo Melgarejo, y encontrarse este bien por fuera del objeto del litigio, la sentencia dictada por el tribunal procedió a adicionar la proferida por la señora juez de primera instancia, declarando la simulación de todos los actos contenidos en la escritura pública 418 del 12 de marzo de 2015, incluso del acto de constitución de propiedad fiduciaria civil sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 162-26095, declaración que justificó la sentencia con [la nota el pie] visible a página 2 en el siguiente sentido: «Este inmueble no se menciona en la demanda como de propiedad del causante, sin embargo, está involucrado en el negocio jurídico (…)».

III. CONSIDERACIONES 1. Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.).

Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía. Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 25 opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados.

Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. 2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.

El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley. Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»1.

Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de 1 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 26 este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.

Así lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador» (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad.

No. 7533, reiterada SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01). Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. 3.

Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta. Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 27 Ahora, si el censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera como se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión. La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia. 3.1.

La recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el asunto, pese a que debía recurrirse a ellos; en razón de habérseles aplicado de manera indebida, o por darse una inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido y extensión. Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado que la discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 28 normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015- 00704, reiterada en SC3344-2021, 26 ago., rad. 2012-00021-01).

En otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ago. 2014, rad. 00307;

CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01). En consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis. 3.2.

Empero, si el reclamo se encamina por la senda de la violación indirecta, el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 29 connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.

Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto;

CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). 3.2.1. Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 30 prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa. «Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada.

Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01). Puntualmente la Corte ha expresado, que «-cuando [el casacionista] endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (SC3142-2021 citada). 3.2.2.

A su turno, el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere».

(CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 31 rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). De ahí que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deberá, además, citar «las normas probatorias que se considere violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».

Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan. 3.3.

En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia desacata el principio contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.

Así, se ha puntualizado que tiene lugar una transgresión de esta naturaleza, cuando «el juzgador decide el Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 32 [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita).

También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso» (La subraya es para resaltar) (AC280-2021, 8 feb., rad. 2013-00031-02).

El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. Por tanto, «( ) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214;

CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006- 00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193- 01). La Sala ha sido enfática al recabar, que «(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 33 aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)» (CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01). 4.

Desde el pórtico se advierte que las acusaciones no tienen vocación de admisibilidad, por cuanto los impugnantes incurrieron en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, que lo es la declaratoria de simulación absoluta de todos los negocios jurídicos controvertidos por medio de la demanda que dio génesis a esta tramitación y las consecuentes órdenes de cancelar sus registros, restituyendo los respectivos bienes a la masa sucesoral del causante Carlos Eduardo Melgarejo Moreno. 4.1.

En el primer embate, se adujo el quebranto de los artículos 1766, 793, 794, 798, 799, 807, 815, 817 y 820 del Estatuto Civil, por aplicación indebida del primero e interpretación errónea de los demás; para demostrar el defecto, los inconformes centraron sus esfuerzos en dos aspectos centrales. El primero, consistió en cuestionar que el tribunal tomara «(…) como marco de referencia la sentencia SC2906- 2021 (…) dada la aparente similitud fáctica entre uno y otro caso (…)», cuando en el litigio allí analizado «(…) el fidicomitente procedió al nombramiento de fiduciarios y fideicomisarios, [mientras] en el debatido dentro del proceso que dio origen a la providencia que aquí se demanda, el fideicomitente conservó la calidad de propietario fiduciario, situación que determina la existencia de notorias y esenciales diferencias entre uno y otro caso (…)».

Lo anterior, porque «(…) [l]a situación de hecho en la que se enmarca la sentencia proferida por el tribunal de Manizales dista de la Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 34 anterior, puesto que en esta el fideicomitente no se ocupó del nombramiento de fiduciario, sino que procedió directamente a nombrar fideicomisarios, fijando como condición de restitución la muerte de aquel (…)», lo cual significa que «(…) el fideicomitente ejecutó un acto jurídico de carácter unilateral, con efectos para los fideicomisarios sólo a partir de la ocurrencia de un hecho futuro, de ocurrencia cierta pero indeterminada en el tiempo, por lo que no era procedente establecer la existencia de un acuerdo de voluntades que pudiese ser valorado a la luz del artículo 1766 del Código Civil (…)».

El segundo argumento neural de la impugnación, refuta al fallador la falta de aplicación del artículo 807 del Código Civil, ya que los fideicomitentes se reservaron la condición de fiduciarios y, en esa medida «(…) la participación de los fideicomisarios, Luis Carlos y Gloria Patricia Melgarejo, resultaba inocua frente al perfeccionamiento de los gravámenes tantas veces citados (…)».

De lo anotado emerge contundente el entremezclamiento en que incurrió la censura, en contravía de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que impone el carácter autónomo e independiente de cada acusación. Lo anterior, por cuanto alegaron la transgresión directa de reglas sustanciales, empero desarrollaron el reparo aludiendo a la cuestión fáctica, al controvertir las conclusiones de esa índole, enrostrando al ad-quem no haber tenido en cuenta las condiciones particulares fijadas en los actos objeto del debate, concretamente, por no advertir quiénes eran sus partícipes ni qué papel desempeñaban en los fideicomisos, lo cual lo llevó a «(…) desarrolla[r] y aplica[r] (…) Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 35 los criterios de valoración empleados por esta Corte al valorar el asunto del que se ocupó la sentencia SC2906-2021 (…)».

En este escenario, recuérdese, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994- 01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02).

Pero, adicionalmente, los memorialistas, al edificar su reproche se apartaron de las consideraciones expuestas en el fallo, lo cual los llevó a desconocer que, contrario a su dicho, el juez plural sí tomó en consideración la ausencia de nombramiento de un fiduciario en los negocios controvertidos, empero estimó que tal proceder del fideicomitente, en el caso concreto, «(…) devela la desnaturalización del convenio, pues nunca tuvo (…) la intención de separarse de sus bienes para que otro lo[s] administrara, creó la ficción jurídica como único mecanismo posible para continuar evadiendo los derechos que la ley le reconoce a William Andrés como su descendiente, tal como lo había hecho durante toda su vida, negándole su calidad de hijo, aún después de tener la certeza de su consanguinidad (…)».

Y más adelante recabó en el comportamiento del causante, quien continuó ejerciendo «(…) los atributos de la propiedad absoluta, pues todas las determinaciones alrededor de los bienes recaían en él, los dineros percibidos por concepto de frutos le eran entregados y debía sufragar todas las erogaciones propias de estos, sin derecho a reclamar a los fideicomisarios por lo invertido en ellos, conforme al tenor literal de los títulos escriturarios (…)», circunstancias que, estimó, desdicen Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 36 de la veracidad de los negocios descritos.

Luego, no es cierto que el ad-quem hubiese pasado por alto la inexistencia de un fiduciario en los contratos sub judice, lo que sucedió fue que le dio a esa particularidad una interpretación que no coincide con el criterio de los aquí recurrentes, quienes no se ocuparon de confrontar los anteriores raciocinios ni, por tanto, de desvirtuar su acierto, tarea que, como quedó explicado en líneas anteriores, no puede suplir la Sala.

Al quedar por fuera del ataque, las conclusiones antedichas no podrían ser objeto de evaluación en esta sede extraordinaria, lo cual, de entrada, impediría derruir la providencia materia de censura. Así las cosas, el primer embate, además de entremezclar los yerros sustancial y fáctico, adolece de imprecisión y su planteamiento es incompleto, de modo que no satisface las exigencias técnicas para su admisión. 4.2.

La segunda acusación se erigió sobre la vía de la infracción mediata de los cánones 793, 794, 807, 817, 820, 1766 del Estatuto Civil, “por interpretación errónea”, y 1506 de la misma obra, por “falta de aplicación”, ante las deficiencias “de hecho y de derecho” en el ejercicio de la valoración de las pruebas adosadas a la actuación. Para su demostración, los inconformes separaron en un grupo los medios respecto de los cuales, en su sentir, hubo equivocación material en su análisis -las escrituras públicas 417 de 12 de marzo y 1352 de 18 de julio de 2015, 363 y 389 del 10 y 14 de marzo de 2016, los interrogatorios de parte de Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 37 los demandados, las inferencias derivadas de la conducta procesal del causante en el juicio de paternidad iniciado por el demandante, y de María Consuelo Cárdenas en la sucesión de aquel, así como los indicios de «falta de seriedad del negocio fiduciario y hegemonía del otro contratante» y «causa simulandi»-.

En otro conjunto, relacionaron los elementos cognitivos sobre los cuales, desde su perspectiva, recayeron equivocaciones «de hecho y de derecho», que lo fueron el instrumento público No. 1321 de 8 de junio de 2014, los formularios de declaración de renta de los años 2010 a 2014 del convocado Luis Carlos Melgarejo Cárdenas, su versión en el pleito y la prueba indiciaria de «falta de pago del precio de venta».

Sin embargo, únicamente adujeron la violación de la regla probatoria contenida en el artículo 240 del Código General del Proceso, por elaborar un indicio a partir de un hecho no probado, al concluir que dicho ciudadano conocía del vínculo filial existente entre su padre y el promotor, para la fecha de la compraventa protocolizada en el documento acabado de referir.

En la argumentación expuesta para desarrollar el ataque del primer bloque descrito, concretamente frente a la evaluación de las escrituras públicas allí contenidas, criticaron que el juzgador plural confundiera «(…) la figura del fideicomitente con las del fiduciario y fideicomisario, dando por probado, sin estarlo, que a los demandados Luis Carlos y Gloria Patricia Melgarejo, correspondía ejercer el rol de fiduciarios (…)», dando por probado, sin estarlo, que «(…) la administración de bienes ejercida por el fideicomitente Carlos Eduardo Melgarejo, constituye indicio de la simulación del acto jurídico (…)»; en apoyo a esa tesis, explicaron Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 38 que «(…) la propiedad fiduciaria civil puede involucrar una relación bipartita o tripartita (…)», lo primero, cuando el fideicomitente «(…) en un primer y unilateral acto jurídico, da cuerpo a la figura descrita por el artículo 1506 del Código Civil, esto es, estipula a favor de otro, quien toma el nombre de Fideicomisario (…), ya que es el llamado a recibir la propiedad una vez se cumpla la condición a la que se ha sujetado la transferencia del dominio (…)», y lo segundo, tiene lugar cuando el fideicomitente, al gravar la propiedad la traslada a otra persona, fiduciario, «(…) con el encargo de que, a su vez, ante el cumplimiento de la condición de la que pende la restitución, [la] transfier[a] al tercero beneficiario (…)» 0++++|.

Si el fideicomiso se establece de forma bipartita, continuaron los censores, corresponderá al fideicomitente la administración y disposición de los bienes, sin que por ello, pueda considerarse que se trata de un negocio inexistente o simulado, como, dijeron, desatinadamente lo concluyó el tribunal en el asunto que nos ocupa. Para la Sala es palpable la incursión de los casacionistas, en una doble mixtura en este cargo, pues no solo enrostraron en el mismo embate yerros de hecho y de derecho al sentenciador, sino que, al desarrollar tal censura, hicieron notoria su disconformidad con la calificación jurídica que la autoridad falladora dio a los hechos materia del litigio, cuestión que les estaba vedado exponer por medio de un solo reproche.

En efecto, dada la desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el legislador para denunciar una sentencia en casación, no le es dable al opugnante Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 39 deambular entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y características disimiles de cada uno, incluso, cuando se acude a la causal segunda no podrá entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).

De forma reiterada esta Corporación ha sostenido la inviabilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho ya que, como antes se apuntó, el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de convicción, mientras que el segundo alude a su valoración jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su producción y eficacia lo que, por ende, presupone su adecuada contemplación material por el juzgador, circunstancias que los tornan excluyentes entre sí. Al respecto ha expresado que «(…) El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.

Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 40 Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya manifestado que: Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho» (CSJ AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01) (CSJ, AC 2707 del 10 de jul. de 2019, Rad. 2016-46013-01, reiterado en CSJ SC3172-2021 de 28 de jul.

Rad. 2015-00149-01 y CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad. 2015-00671-01; se subraya). Aún de flexibilizar la exigencia técnica memorada y considerar que la censura propuesta hace relación estricta e inequívoca con la evaluación material de las pruebas, la Corte echa de menos la labor de confrontación entre el contenido de los documentos públicos que se tildan de indebidamente apreciados, con las conclusiones que de ellos extrajo el colegiado, pues en manera alguna los impugnantes se ocuparon de revelar los términos específicos a los cuales el fideicomitente ató los negocios fiduciarios en disputa, de tal manera que evidenciara la protuberancia y trascendencia de los yerros de valoración de los que acusó al fallo.

Recuérdese, «[e]l impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 41 concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’» (Auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994- 0088, reiterado en AC3661-2020, 18 dic., rad. 2018-00094- 01).

Por esa vía, los censores, a más de faltar al deber de acreditar la relevancia del supuesto dislate para la decisión de mérito adoptada, dejaron incompleto el ataque, pues no desvirtuaron el estudio realizado a los demás medios suasorios obrantes en la foliatura y abandonaron el argumento del ad-quem, según el cual, «(…) [e]l señor Carlos Eduardo Melgarejo Moreno [(q.e.p.d.)] decidió unilateralmente constituir los fideicomisos y dirigió en un todo[,] los negocios jurídicos.

Ni Luis Carlos ni Gloria Patricia conocieron las condiciones y pormenores de los fideicomisos, su participación fue pasiva pero necesaria para su perfeccionamiento. El constituyente conservó la propiedad fiduciaria, reservándose la potestad de revocar el gravamen fiduciario. Los fideicomisarios no se comportaron como poseedores fiduciarios, pues su padre no se desprendió de los bienes y ejerció su administración hasta su deceso (…)», hallazgo que el sentenciador extrajo del contenido de los cartularios en estudio, donde al referenciarlos, indicó: «(…) el causante constituyó a favor de Luis Carlos y Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas, fideicomisos civiles sobre los inmuebles atrás relacionados, instituyendo que la restitución o traslación de la propiedad operaría el día en que falleciera, en cuyo caso se trasladaría la totalidad de la propiedad real a los beneficiarios, quienes mientras tanto tendrían la condición de poseedores fiduciarios; no se designó a un tercero como propietario fiduciario y los fideicomisarios suscribieron el instrumento en señal de aceptación (…)».

Nótese que el fallador plural tuvo en cuenta que, en el particular, si bien no se había designado un fiduciante, los Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 42 fideicomisarios sí fueron instituidos como poseedores fiduciarios y, sin embargo, es decir, pese a las atribuciones y características de esa figura jurídica, fue el fideicomitente quien continuó ejerciendo los actos de señor y dueño sobre los bienes fideicomitidos, hecho que, en conjunto con los demás elementos de prueba que analizó en su pronunciamiento, lo llevó a concluir que esa intención de sacar de su patrimonio los inmuebles allí involucrados, no fue real, de ahí que siguió administrándolos y recibiendo sus réditos hasta el “último momento”, como lo confesó y así lo tomó en consideración el tribunal, su compañera permanente.

Síguese entonces que, el cargo contiene una mixtura que no es pasible desligar por parte de la Corte, aun haciendo uso de la facultad de separar los cargos contenida en el parágrafo 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, a lo que se suma que los pretensos errores de hecho quedaron reducidos a una disparidad de criterios frente a las conclusiones probatorias del tribunal, en tanto que los de derecho no afloraron, habida cuenta que no se ocuparon de señalar cual fue el dislate que se presentó, de cara a la apreciación jurídica de la prueba, esto es, en cuanto a su aportación, admisión o producción. 4.3.

Como se precisó en líneas anteriores para que el ataque enfilado por la causal tercera pueda considerarse completo, es deber del casacionista contraponer la decisión cuestionada frente a todos los elementos debatidos «(…) al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 43 demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)».

De la revisión de la tercera censura atribuida por los discrepantes se extraña tal ejercicio de confrontación, pues por ninguna parte se avizora el contenido de las pretensiones edificadas en el escrito introductor y su subsanación, al tiempo que nada se dijo sobre las defensas que, al respecto, plantearon los llamados al juicio ni su respectiva solución en el fallo del ad-quem. 4.3.1.

En relación con el segundo punto en el que se fundamentó este embate, vale la pena agregar que, de haber cumplido la carga a que se hizo alusión, los inconformes habrían advertido, de entrada, que la inclusión del bien con matrícula inmobiliaria 162-26095 de propiedad exclusiva de la demandada Cárdenas Herrera, no podía ser atacada por esta vía, por cuanto es un hecho irrefutable que el actor pidió, de manera explícita, la declaratoria de nulidad absoluta o, subsidiariamente, de simulación absoluta, del instrumento público por medio del cual dicho bien se constituyó en propiedad fiduciaria (E.P. No. 418 de 12 de marzo de 2015), circunstancia que los obligaba a buscar otro camino para solventar el equívoco endilgado al ad-quem.

Obsérvese, el gestor pidió en su demanda, entre otras cosas, la declaración de: «(…) NULIDAD ABSOLUTA O EN SUBSIDIO LA SIMULACION ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE CANCELACION DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO Y DE FIDEICOMISO CIVIL CONTENIDOS EN LA ESCRITURA No 418 del 12 de marzo de 2015. Corridas en la Notaria Única de la Dorada y sobre los bienes Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 44 a que se refieren dichos títulos sustentados en el Hecho 1 de la demanda.

SEGUNDO: SE ORDENE consecuencialmente LA RESTITUCION DE DICHOS BIENES A LA MASA HERENCIAL DEL CAUSANTE CARLOS EDUARDO MELGAREJO MORENO o en el evento de haber sido traspasados a terceros se CONDENE A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA SUCESION LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS JUNTO CON LA INDEXACCION MONETARIA Y LOS INTERESES CAUSADOS. TERCERO QUE SE DISPONGA LA CANCELACION DE DICHOS TÍTULOS ESCRITURARIOS Y DEL RESPECTIVO REGISTRO (…)» (Folio 72, cno. Principal 1, expediente digital).

Y en el escrito de subsanación se lee lo siguiente: «(…) La cancelación de los usufructos por parte de CARLOS EDUARDO MELGAREJO para dejarlos a su compañera MARIA CONSUELO CARDENAS HERRERA y esta a su vez fideicomitir sus bienes en cabeza de sus dos hijos LUIS CARLOS Y GLORA PATRICIA MELGAREJO CARDENAS reflejan que la verdadera intención de los comparecientes en la escritura 418 es un NEGOCIO FINGIDO ya que la verdadera intención era la defraudar los intereses del nuevo heredero WILLIAM ANDRES MELGAREJO SANCHEZ.

EXISTE PUES LA DISCORDIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA DECLARACION EN EL CONCIERTO PARA FINGIR UNA CONVENCION EN PUBLICO CON UN ROPAJE DISTINTO. Hay simulación absoluta por cuanto los intervinientes en el acto escriturario y su contenido CELEBRARON UN NEGOCIO PARA ENGAÑAR EL MISMO DE CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO CIVIL ESTE ES EL HECHO FUNDAMENTAL SOBRE EL QUE SE EDIFICA LA SIMULACION ABSOLUTA DEPRECADA (…)” (Folios 275 y 276, cno. Principal 1, expediente digital).

En consecuencia, no es dable predicar, como lo hacen los recurrentes, que el bien raíz aludido «(…) se encontraba por fuera del objeto del litigio, aun cuando el acto de constitución de propiedad fiduciaria que lo afectó, se encontrara incluido dentro del instrumento público que también contenía actos jurídicos referentes a bienes que sí se encontraban dentro del objeto del litigio (…)», porque, como se vio, independientemente de si le asistía razón al promotor al incluirlo en sus pretensiones, lo cierto es que así Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 45 lo hizo y, por lo tanto, la decisión de acceder a ello, no era atacable a través de la causal tercera de casación. Recuérdese que «(…) para la prosperidad de la causal tercera prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño al debate (…)» (SC4407- 2021, 22 oct., rad. 2016-00298-01). 4.3.2.

Los cuestionamientos de los convocados sobre la falta de coherencia intrínseca de la sentencia, por desarrollar en su parte considerativa el estudio de los elementos axiológicos de la simulación relativa, pero terminar accediendo a la declaratoria de simulación absoluta, no resultan enmarcables en la vía casacional elegida, pues está claro que por medio de ella únicamente es dable repeler un fallo inconsonante «(…) con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’.

Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197- 01).

Con todo, es de resaltar que esta misma discusión fue propuesta por los hoy recurrentes al sustentar su apelación frente al fallo de primera instancia y el tribunal tuvo Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 46 oportunidad de pronunciarse al respecto, señalando lo siguiente: «(…) En relación con la falta de congruencia de la sentencia porque no debió declarase la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas 417 del 12 de marzo de 2015, 1.352 del 18 de julio de 2015, 363 del 10 de marzo de 2016 y 389 del 14 de marzo de 2016, al existir un dislate en la calificación jurídica, ya que los supuestos fácticos son propios de la simulación relativa, lo que no solo constituye un yerro flagrante de interpretación sino una incoherencia grave en la decisión; cumple señalar que en contraposición a lo esbozado, la jurisprudencia nacional ha decantado que el juez está llamado no solo a interpretar la demanda sino también las excepciones que revelan la postura defendida por la parte convocada, ejercicio intelectual que le permite establecer la cuestión litigiosa, la materia de prueba y la institución o el régimen jurídico a aplicar, independiente de que las partes hayan acertado o no en su identificación normativa, labor sin la cual no podrá hacer una correcta identificación de la relación jurídico-sustancial controvertida y emitir una sentencia de mérito coherente que la resuelva de modo eficaz.

En particular, en tratándose de simulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) Ha acontecido, otro tanto, en el ámbito de la simulación edificada en nuestro sistema jurídico el marco del art. 1766 del C. C., de modo que el juez debe superar los equívocos en la formulación de la pretensión, para buscar el sentido de lo realmente querido, escrutando desde lo fáctico cuál es el tipo de simulación buscada, al margen de su nomenclatura, si absoluta o relativa, con independencia de los yerros de las partes, por cuanto la tarea del juez constitucional no es atarse a formulismos muchas veces vacuos, prescindiendo de auscultar qué es cuanto realmente se halla ventilado y probado para hacer justicia (…)”.

Con todo, es menester indicar que no se avizora discordancia entre el núcleo fáctico del litigio, las pretensiones y la determinación judicial opugnada, debido a que si bien para justificar la causa simulandi se aludió a que tenía por objeto beneficiar a sus herederos más próximos en detrimento de su hijo extramarital, ello no significa que se estuviere aduciendo que los contratantes tenían la intención de celebrar otro acuerdo de voluntades, la que además nunca fue exteriorizada, y aún, teniéndola, nunca se concretó porque los bienes permanecieron en manos del señor Melgarejo Moreno hasta su fallecimiento, quien los ostentaba con ánimo de señor y dueño, percibiendo todos sus frutos y beneficios, y haciendo todas las erogaciones que implicaba el dominio, administración y sostenimiento de ellos.

En compendio, la flagelación del fallo por este aspecto se avizora infundada (…)». Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 47 Luego, el fallador fue enfático y absolutamente claro al concluir que los requisitos que encontró acreditados en el juicio, fueron los constitutivos de la simulación absoluta y no los que estructuran la apariencia relativa negocial, razón de más para considerar que el yerro que se le endilga, lejos está de relacionarse con la falta de consonancia entre «(…) los hechos, las pretensiones de la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (…)» (num. 3º, art. 336 del C.G.P.). 5.

Aunado a las consideraciones expuestas, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido. 6.

Las razones anotadas aparejan la inadmisión del libelo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01 48 la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso reseñado.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación de origen. Anótese su salida. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Álvaro Fernando García Restrepo Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5FF597840ACA79F78B200ED769B8D151A3143AA3041161DA05EB973F912A358 Documento generado en 2022-03-31