AC998-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01104-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la solicitud de admisión al proceso de reorganización de persona natural comerciante promovido por Daniella García Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora presentó solicitud de admisión al proceso de reorganización que posibilite el pago de las sumas de dinero que adeuda a sus acreedores. En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente en virtud del artículo 6° de la ley 1116 de 2006. 2.
Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que, como lo establecen Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01104-00 2 los artículos 11 del decreto legislativo 772 de 2020 y el 6º de la ley 1116 de 2006, de los procesos de reorganización e insolvencia conoce el juez del domicilio principal del deudor, que para el caso bajo examen se encuentra en Chía, conforme aparece registrado en el certificado de la Cámara de Comercio y demás documentos anexos a la solicitud.
Por ello, remitió la solicitud a su homólogo de Zipaquirá (Circuito judicial al que pertenece el municipio de Chía). 3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el numeral 8º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en los procesos concursales y de insolvencia es competente el juez del domicilio del deudor, y que, en efecto, la deudora afirmó residir en Bogotá. En específico, indicó que en el certificado de la Cámara de Comercio obra la dirección comercial y de notificaciones de la interesada, no la de su domicilio principal, y que, en gracia de discusión, el primer estrado judicial pudo haber requerido a la parte para esclarecer ese asunto, por lo que no era dable desprenderse de la competencia. 4.
Mediante escrito presentado a esta corporación el 21 de marzo de los presentes, Daniella García Gutiérrez, peticionaria de la reorganización, pidió que se aceptara el desistimiento de su solicitud de admisión al régimen de insolvencia (archivo digital 0007Memorial.pdf). CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01104-00 3 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra, salvo disposición legal en contrario, como regla general de competencia, el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Sin embargo, cuando la citada regla establece: «salvo disposición en contrario», prevé que hay pautas especiales de asignación de la atribución territorial que excluyen la general, en cuanto asigna, de forma privativa, ciertos asuntos a determinada autoridad jurisdiccional.
Sobre la noción «privativo», la Sala dijo: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01104-00 4 en contra de una entidad de esa índole (…) (AC388-2020, que reiteró lo dicho en AC3744-2018).
En ese orden, la existencia de fuero privativo resulta de obligatoria observancia para el juez y las partes, tanto más cuando anula la posibilidad de selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo estrictamente. Por su parte, el numeral 8º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», de donde la Corte ha indicado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial»1 (resaltado propio).
Disposición que sintoniza con la competencia especial del Régimen de Insolvencia Empresarial establecida en el canon 6º de la ley 1116 de 2006, a cuyo tenor: «[c]onocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso». Al respecto, ha doctrinado la Corte: El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a “insolvencia de persona natural no comerciante” (…), se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”, agregando que ese funcionario “también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial” (AC874-2019, 12 mar. 2019, rad. 2019-00641-00). 1 Cfr. AC503 del 1° mar. 2021. rad. 2020-03530-00 y AC1954 de 26 may. de 2021. rad. 2021-01292-00, entre otras.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01104-00 5 3. Las anteriores disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales de la Corporación aterrizados al caso bajo examen, permiten concluir que la solicitud de reorganización de pasivos de persona natural comerciante debe ser tramitada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto corresponde al «juez del domicilio del deudor», como fuera afirmado por la peticionaria en el libelo y corresponde a un fuero privativo que no puede ser desconocido por este operador judicial.
Al respecto, es pertinente recordar que el fallador debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el domicilio se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como de vieja data lo ha pregonado la Sala frente a asuntos semejantes, ( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ AC3771-2017, 14 jun.;
AC 10 dic. 2009, rad. 2009- 01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00). De igual forma, expresó la Corte: ( ) le corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01104-00 6 administración de justicia (CSJ AC6506-201, 28 sept. 2016, rad. 2016-02621-00).
Así las cosas, como la convocante fue enfática en indicar que su domicilio se encuentra en Bogotá, el funcionario al que inicialmente le fuera asignada la solicitud no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento que se explicaron en líneas anteriores. Y, es que la información registrada en algunos anexos del libelo como el Certificado de Matrícula de Persona Natural (archivo digital 0012 del expediente remitido), sobre que las direcciones de notificaciones judicial y comercial de Daniela García Gutiérrez se ubicaban en el municipio de Chía, no cambia la asignación de competencia comoquiera que esta se determina por el domicilio del deudor, como disponen tanto el artículo 28, numeral 8 del Código General del Proceso y el artículo 6º de la ley 1116 de 2006.
Al respecto, es menester reiterar la diferencia que existe entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, en cuanto el primero, obedece a la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, consiste en un requisito de la demanda referente al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00;
AC4018-2016, 28 jun. 2016, AC4669-2016, 25 jul. 2016 y AC6566-2016, 29 sep. 2016). Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01104-00 7 4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 5.
Por último, el juzgador competente deberá decidir lo atinente al desistimiento de la solicitud, en tanto la competencia de la Corte en esta materia está delimitada a resolver el conflicto de competencia suscitado, como lo prevén las disposiciones citadas en el numeral 1º del acápite de consideraciones de esta providencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Segundo. Dicho despacho deberá resolver lo referente al desistimiento de la solicitud elevada por Daniela García Gutiérrez. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01104-00 8 Tercero. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5845D2F83E9F072A50ED0AAB4A81E8A4993E40A9000819116981F9833F6A04B3 Documento generado en 2023-04-20