AC995-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01261-00 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Civil del Circuito de Málaga, sino fuera porque es prematuro.
I.ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Administrativo de Santander, el Municipio de Molagavita promovió acción de responsabilidad contractual contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y fijó la competencia por «por la naturaleza del asunto y por razón del territorio, y por la cuantía». 2.- El Magistrado Ponente de la referida Corporación advirtió la falta de jurisdicción para atender el asunto en vista de que, si bien la reclamación involucra a una entidad pública, esta tiene «el carácter de institución financiera, en concreto, de establecimiento de crédito bancario y, además, se Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01261-00 2 encuentra sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera», fuera de que «recae sobre el presunto incumplimiento de los contratos de cuentas corrientes y de ahorros, situación que corresponde al giro ordinario de sus negocios», por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga. 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se rehusó a acogerlas en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que al revisar los anexos y el libelo el problema relacionado con las cuentas del ente municipal «se advirtió ante el Banco Agrario de Colombia con sede en Molagavita – Santander, por modo que, si se entendiera que dicho asunto está vinculado a una sucursal o agencia sería competente el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander)», pero no se promovió allí «sino directamente contra esa entidad, reportando como lugar de notificaciones la ciudad de Bogotá D.C.», donde las redireccionó. 4.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no las asumió porque «como el municipio de Molagavita Santander no exteriorizó su intención de presentar la demanda en el lugar del domicilio principal de la entidad llamada a juicio y que el pleito tiene relación con la sucursal o agencia de dicho municipio, el asunto le corresponde conocer al Juez Promiscuo del Circuito de Málaga Santander». 5.- Dicha autoridad también se abstuvo puesto que, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01261-00 3 si bien en principio estaría facultado para atenderlas, el Municipio de Molagavita al elevar su reclamación «solo se sujetó a las reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011 artículos 141 y 104 numeral 2º ibídem, atendiendo a que ésta se presentó como medio de control de Controversias Contractuales, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», pero sin aludir a lo indicado por el funcionario del Distrito Capital, lo que no se podía presumir.
Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima. II.CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01261-00 4 o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Ese sería el caso del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso al previr que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, con la precisión de que según el inciso primero del artículo 29 ibídem «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01261-00 5 participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Sin embargo, en presencia de entes morales públicos en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva vecindad, nuevamente surge como relevante la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante tal concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura.
En este sentido, la Sala ya ha advertido que: (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388- 2020, entre otras).
A lo anterior se le suma que a voces del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta), regla aplicable de manera complementaria a la del numeral 10, ya Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01261-00 6 que, como se anotó en CSJ AC2346-2018 y fue reiterado reiterado en AC5420-2019, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o su enunciado es confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. Así se recordó en CSJ AC5187-2021 al memorar que «la Corte en CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, (…) reiteró que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre otros)». 3.- En esta oportunidad, si bien existían razones para que el fallador de Bucaramanga se abstuviera de adelantar Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01261-00 7 el trámite, se apresuró a deshacerse del mismo sin agotar las medidas necesarias para precisar, en vista del redireccionamiento del Tribunal Contencioso que implicó cambio de jurisdicción por la naturaleza del pleito planteado, cuál era el criterio que buscaba hacer prevalecer el accionante para fijar la competencia territorial en la solución del conflicto bajo las nuevas reglas.
Toda vez que la fijación de la competencia es un requisito formal de las demandas cuya desatención amerita inadmitirlas, lo indicado en el presente evento era requerir a la promotora para que hiciera las precisiones del caso y poder tomar así una determinación que no partiera de supuestos sustitutivos de su voluntad, en lo que concuerdan los pronunciamientos los otros dos estrados en mención. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad de la capital de Santander a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a las demás sedes inmersas en esta controversia.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01261-00 8 Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que proceda de conformidad. Tercero: Informar lo decidido a los restantes despachos judiciales involucrados. Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37343DBB451AC0EB93E65DE6D0521B3C2968B769212151932676E970B11C468C Documento generado en 2023-04-20