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AC992-2025 [2025-00173-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC992-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00173-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por las sociedades IG Global Trade Finance Fund Ltda. y IIG Structured Trade Finance Fund Ltda. respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica) el 15 de junio de 2024, que confirmó la condena -por pago de préstamo insoluto- frente a la compañía San Agustín Energy Corp. por valor de $25.815.916.15 dólares.

CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o 2 laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el requisito 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar contenga la constancia de ejecutoria y se presente en copia debidamente legalizada. 2.

En punto a lo reglado en el numeral 3º ibídem, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es exigencia sine qua non, además de estar en firme, que la misma se presente al juicio «en copia debidamente legalizada», lo cual, consiste en dar «estado o forma legal […] para fe y crédito de un documento o de una firma»1.

Es decir, plenamente provista de las constancias «que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea»2. 2.1. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento de la estipulación citada. Ello pues, analizadas las foliaturas arrimadas, se vislumbra que si bien los documentos públicos proferidos en el exterior - en otro idioma- tienen sellos de «apostille», lo cierto es que dichas estampillas no se encuentran traducidas al español.

En ese orden, no es posible atribuir valor probatorio a esos instrumentos, en la medida que no se adosaron conforme lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso3. En consecuencia, se advierte la carencia de 1 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993. 2 CSJ, AC1961-2023. 3Art. 251.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. 3 apostille frente a la sentencia objeto de homologación. Precisamente, en un asunto de similar temperamento, esta Corporación indicó que Por otra parte, se observa que en los anexos se encuentran sellos de apostilla, pero no están traducidos al idioma castellano, por consiguiente no pueden ser valorados por no aducirse en los términos del artículo 251 ibidem, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Con ese panorama, como la sentencia que pretende homologarse no fue aportada en copia debidamente legalizada, ni se allegó constancia de que la misma ya adquirió plena firmeza, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso (CSJ, AC2166-2024). 2.2. En línea con lo anotado, refulge que dicho proveído no se adosó en copia debidamente legalizada.

Lo cual, contraviene lo reglado por el numeral 3° del canon 606 del C.G.P. concordante con el precepto 251 ibídem. Así las cosas, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará de plano la solicitud de exequátur. 3. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Susana Hidvegi Arango, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano […]. 4 encuentra especialmente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso4.

Esto, por cuanto se limitó a señalar que se confiere la representación para que «en nombre y por cuenta de los Fondos, los representen dentro del proceso de exequátur», lo cual, no permite identificar, de ninguna manera, el proveído y el juzgado que lo profirió. 4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada.

SEGUNDO. No reconocer personería a la abogada Susana Hidvegi Arango, como apoderada judicial de la parte demandante.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 195E9AC9C982EA64B88E4D69B861371375B649F71CD8529F806508FD2EA5AF69 Documento generado en 2025-02-27