Micelio
AC982-2019 [2009-00132-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-31-03-033-2009-00132-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC982-2019 Radicación n.° 11001-31-03-033-2009-00132-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Klug Communications Colombia S.A. -Klugcom-, frente a la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra JDS Uniphase Corporation -JDSU-.

ANTECEDENTES 1. Al tenor de la demanda, la promotora solicitó se declarara que entre las partes existió una agencia comercial de hecho y un suministro para la distribución, entre el 1 de septiembre de 1999 y el 14 de octubre de 2008, los cuales fueron incumplidos y terminados injustamente por la accionada. Como consecuencia, pidió se impusieran las siguientes condenas a JDSU: (a) por comisiones causadas y no pagadas el equivalente a US$1.277.710,95;

(b) por cesantía comercial US$490.523,35; (c) por terminación injusta del contrato de agencia US$2.757.673,48; (d) por terminación injusta del contrato de suministro $7.156.500.000; y (e) por lucro cesante $825.041.999. 2. En compendio (folios 304 a 319 del cuaderno 1, tomo II), las pretensiones se sustentaron en que Klugcom comenzó a agenciar, promover, distribuir y vender, en el territorio colombiano y bajo la modalidad de ventas en representación (agencia comercial de hecho) y suministro (acuerdo de distribución), los productos manufacturados por JDSU, desde el 1 de septiembre de 1999.

Contratos cuya existencia fue admitida por la convocada el 17 de diciembre de 2007, al someter a consideración de la promotora un cruce de cuentas entre las comisiones insolutas y los saldos por pagar de la distribución. Aseguraron que las políticas comerciales de JDSU, adoptadas después de adquirir otras sociedades, atropellaron a Klugcom, quien tuvo que realizar algunas operaciones con rentabilidades negativas que llevaron a su ahogo financiero.

A inicios de 2008 se retrasaron los pedidos y órdenes de compra, lo que llevó a la demandante a incumplir sus compromisos con los compradores, que desembocó en la cancelación de varias negociaciones y la conclusión anticipada de la relación jurídica el 14 de octubre de 2008. La propuesta de terminación que su momento realizó JDSU no fue aceptada por Klugcom, en tanto no tenía en cuenta las comisiones pendientes de pago, exigía la cancelación de un saldo por pagar, restringía la venta de otros productos por seis (6) meses y no asumía responsabilidad alguna frente a clientes o procesos de licitación en curso.

Cuando concluyó el vínculo existían 55 proyectos en ejecución, por lo que JDSU comenzó a operar con Balum S.A., quien desplazó indebidamente a Klugcom a través de actos de ruptura contractual, desorganización empresarial y desviación de clientela. La justa causa esgrimida para la extinción del contrato, como es el no pago de US$62.855,20, fue respondida el 22 de octubre de 2008, con la anotación de que se estaba ejerciendo el derecho de retención que consagra el artículo 1326 del Código de Comercio y, en todo caso, existían valores adeudados por comisiones.

También se rehusó la causación de un gran perjuicio o una merma de la confianza, en tanto Klugcom generó incalculables beneficios tangibles en el mercado a favor de JDSU. La demandante reclamó la cesantía mercantil, el pago de comisiones insolutas y el valor correspondiente a la acreditación, posicionamiento y reposicionamiento de las marcas Nexus, Wavetek, Symmetricom, Acterna y JDSU, en virtud del contrato de agencia mercantil.

También deprecó, con ocasión del suministro para la distribución, la indemnización de perjuicios por la injusta terminación. Por último, estimó que con la arbitrara e ilegal conclusión del « suministro… de productos a Kulgcom, necesarios para desarrollar su objeto social y que representaba el ochenta y cinco por ciento (85%) de su actividad, es decir, su plena dedicación a la comercialización, promoción y apertura de mercados a favor de JDSU,… provocó la disolución e inminente liquidación de Klugcom » (folio 311), lo que representa una pérdida entre $4.941.000.000 y $9.372.000.000. 3.

La accionada se opuso a los pedimentos y propuso las excepciones que denominó inexistencia de los contratos de agencia y suministro, inexistencia de pactos entre las partes que alteren lo convenido inicialmente, justa terminación de los contratos que rigieron las relaciones entre las partes, ausencia de perjuicios como consecuencia de la justa y regular terminación de los contratos, inexistencia de derecho a ser indemnizada, inexistencia de hechos imputables a la demandada que constituyan actos de competencia desleal o que condujeran a la liquidación, carencia del derecho a recibir compensación por la acreditación de marcas, buena fe, compensación, temeridad y mala fe, desconocimiento de sus propios actos, contrato no cumplido, y la innominada (folios 402 a 432 del cuaderno 1, tomo II). 4.

El Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2017 (folios 1016 a 1019 del cuaderno 1, tomo II, y CD 2009-132), negó las pretensiones. 5. El ad quem confirmó la decisión (folios 14 y 15 del cuaderno 6 y CD sala n.° 15), por los siguientes motivos: 5.1. Después de precisar que la demanda se encausó por la senda de la responsabilidad contractual y de listar los requisitos de la agencia mercantil, echó de menos que Klugcom probara que amplió, conquistó o reconquistó un mercado en favor de JDSU, pues su labor se acotó a realizar una actividad en beneficio propio, como es la adquisición de productos para su posterior reventa o el cobro de una comisión por poner en contacto a los compradores con la empresa productora.

Así lo admitió el representante legal de la convocante en su interrogatorio, quien no sólo negó la celebración de una agencia mercantil, sino que asintió que Klugcom hacia órdenes de compra para después venderlos con un descuento sobre la lista de precios, y que para el caso de clientes grandes recibía una comisión por contactar la fábrica con el cliente final, sin perjuicio de su posterior contratación para proveer servicio técnico.

En el mismo sentido se pronunció Sonia Corredor, socia de la compañía. Desestimó la configuración de los elementos de la agencia, por cuanto JDSU trataba a Klugcom como una filial, lo que excluye el elemento de la independencia, según lo asentido por el gerente de esta última; quien también atestó que las pérdidas de la operación eran asumidas por la demandante, lo que es extraño a dicho negocio.

Afirmó, frente a la carta de terminación remitida por JDSU, que no constituye una aceptación de la agencia o el suministro para la distribución, por no estar suscrita por el representante legal, referirse a unas minutas de contrato que nunca fueron suscritas y corresponder a un negocio de representación de ventas y distribución. Revisó la traducción de las referidas minutas y encontró que Klugcom se comprometía a importar para revender y actuar como representante de ventas.

Además, las partes descartaron una relación de agencia comercial o que JDSU fuera responsable por compensaciones. Precisó que la realización de actividades de publicidad o consecución de clientes es connatural a la venta para la reventa, pues en este caso el comerciante actúa para promover un negocio propio sin la intención de hacerlo para el empresario que le suministra los activos, aunque este último se beneficia por la llegada de los productos al consumidor final, punto en el que precisamente se diferencia la distribución propia de la efectuada por un agente.

Del reconocimiento que se hizo en la demanda sobre dineros impagados por la demandante, alejó la existencia de los contratos deprecados, porque no se probó que JDSU estuviera obligada a entregar cierta cantidad de productos o servicios, ni que Klugcom debiera adquirirlos. Por último, rechazó la configuración de un suministro por la ausencia de prestaciones periódicas, ya que la adquisición de productos era algo esporádico y condicionado a la consecución de un cliente, lo que tardaba meses o años. 6.

Interpuesto el recurso de casación en tiempo por la actora se sustentó el 14 de agosto de 2018 (folios 5 a 15 del cuaderno Corte), el cual contiene siete (7) ataques que serán inadmitidos de consuno, por la inobservancia de los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario. CARGO PRIMERO Alegó la violación indirecta por error de hecho de los artículos 824, 864, 968 y 1317 del Código de Comercio, por error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 175, 252, 253, 258, 276 del Código de Procedimiento Civil, 5, 10 y 11 de la ley 527 de 1999.

En sustento, enumeró la demandante la carta de 17 de diciembre de 2007, el proyecto de acuerdo de terminación de 4 de septiembre de 2008 y la terminación unilateral de 14 de octubre del mismo año, porque en éstos se enuncian los contratos de distribución y representación de ventas, lo mismo que las cadenas de correos electrónicos anexos a la demanda, las cuales no fueron apreciadas como prueba.

Frente al modelo de contrato de distribución, suscrito por Manfred Steube, consideró que debía tenerse por auténtico con base en los artículos 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido reconocido de forma implícita. Recordó que a los mensajes de datos, según la ley 527 de 1999, no se les podrá negar validez o fuerza obligatoria por esta sola razón y son admisibles por medios de prueba sometidos a las reglas de la sana crítica.

Con fundamento en lo expuesto, denunció errores de hecho y de derecho en la apreciación de las probanzas enunciadas, « pues la prueba documental a la luz de las normas probatorias, contradice la conclusión del tribunal de que no existieron contratos de agencia comercial y suministro para la distribución entre las partes… Lo anterior conduce a un claro desconocimiento de las normas probatorias en la medida que el Tribunal no valoró los referidos documentos al tenor de los artículos 175 y 258 del Código de Procedimiento Civil… y los artículos 5, 11 y 11 (sic) de la Ley 527 de 1999 » (folios 10 reverso y 11).

En concreto, los recurrentes aseveraron que el ad quem no estudió la prueba documental, incluyendo los contratos de distribución y representación en ventas, los cuales reflejaban la existencia de un suministro para la distribución verbal y unaagencia comercial de hecho, los cuales omitió calificar o tipificar conforme al derecho local. Rechazó que Klugcom recibiera una comisión atada a descuentos sobre cada compraventa aislada, pues se ejecutó una agencia comercial y un suministro para la distribución. CARGO SEGUNDO Por error de derecho derivado de la infracción de los artículos 175, 248, 249, 250 y 258 del Código de Procedimiento Civil o por error de hecho en la apreciación de los indicios que emanan de la prueba documental, criticó la violación de los artículos 968, 1317 y 1331 del Código de Comercio, por no tenerse en cuenta « que si bien es cierto que el modelo de contrato de representación en las ventas (agencia comercial)… y el proyecto de acuerdo de terminación… no cuentan con las firmas de las partes, cuando menos pudieron haber sido apreciados como indicios, junto con la prueba documental referida en el cargo anterior, en los términos del artículo 258 » (folio 12), en cuanto se encuentran impresos en papelería con el logo de la demandada, sin que fueran tachados de falsos; proyecto que, por demás, está mencionado en el correo de 15 de septiembre de 2008.

Señaló que el modelo de contrato prueba la intención de JDSU de formalizar la representación en las ventas por escrito, « con lo que la agencia comercial de hecho pasaría a quedar expresamente regulada por el referido contrato » (folio 12); mientras que el borrador de acuerdo de terminación refiere 55 proyectos en los que Klugcom actuaba como agente de JDSU, la comisión pactada y a pagar, y la forma en que se negociaría con los clientes.

Coligió que se incurrió en error de derecho derivado de desatención de las normas que gobiernan los indicios (artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil) y la prueba documental (cánones 175 y 258), por cuanto el Tribunal se centró en restarle todo el mérito probatorio a los documentos aportados con la demanda, los cuales pretirió y no consideró como indicios.

CARGO TERCERO Por violación directa de los artículos 98, 260, 261 y 1317 del Código de Comercio, se cuestionó que se concluyera que Klugcom no era independiente y que se comportaba como una filial -subordinada o controlada-, porque JDSU no era accionista de aquélla y una sociedad constituye una persona distinta de aquéllas con quienes tiene relaciones comerciales.

Manifestó que la demandante actuó de forma independiente y realizó labores de promoción como distribuidor de varios productos, según el artículo 1317 del estatuto en mención. CARGO CUARTO Por violación directa de los artículos 822, 824, 864 y 1331 del Código de Comercio, acusó la desatención del principio de consensualidad en materia mercantil, al rehusar la existencia del contrato de agencia por no haberse convenido o estar suscrito por escrito.

Lo expuesto porque la prueba documental, en particular la carta-acuerdo de 17 de diciembre de 2007, la convención de terminación y los correos electrónicos, develan la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho denominado « acuerdo de representación para las ventas », en donde Klugcom se desempeña como agente de JDSU. CARGO QUINTO Se achacó la vulneración directa del artículo 842 del estatuto comercial por exigirse la prueba de que los documentos incorporados a la foliatura provinieran del representante legal de la accionada, en tanto al presentar la demanda se invocó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de acompañar el certificado de existencia y representación legal de una sociedad extranjera.

Remarcó que el contrato de distribución fue suscrito por el vicepresidente de ventas para Latinoamérica de JDSU, la carta acuerdo por el Vicepresidente Financiero, la carta de terminación por un abogado, el correo de 15 de septiembre de 2008 por el vicepresidente Latinoamérica y el poder de la demanda por el Vicepresidente, Consejero y Secretario.

Al respecto, recordó la figura de la representación aparente, cuestionó que se exigiera una prueba diabólica -en desatención de la prevalencia del derecho sustancial-, que se favoreciera a una sociedad extranjera en perjuicio de la nacional y que se ignorara « que las relaciones comerciales suelen no surtirse entre los presidentes o gerentes generales de las partes, desprotegiendo un sin-número de contratos y actos que vinculan a sus intervinientes, con lo que [se] atenta contra el orden económico y social » (folio 14).

Concluyó que se asaltó el orden público y los derechos y garantías constitucionales. CARGO SEXTO Por desatender directamente el artículo 968 de la codificación comercial, reprochó que el Tribunal afirmara que las compraventas eran aisladas y no sucesivas, en tanto pretermitió la prueba documental (modelo de contrato de distribución, carta-acuerdo, proyecto de acuerdo de terminación, carta de terminación y correos electrónicos).

Aseveró, además, que las compraventas por nueve (9) años demuestran el suministro, pues las prestaciones periódicas o continuadas se surtían a través de órdenes o pedidos de los clientes atendidos por Klugcom. Se trataba de un suministro de distribución, con la obligación de promover la reventa de los productos adquiridos a JDSU. Rechazó la opugnante que se considerara que mercadeó productos propios a consecuencia de unas compraventas aisladas para la reventa con descuento, por ignorar el artículo 968 del Código de Comercio.

CARGO SÉPTIMO Acusó la violación directa de los artículos 870, 871, 973 y 1324 de la codificación comercial, relativos a la resolución de los contratos bilaterales, la ejecución de buena fe, la terminación del suministro y de la agencia comercial, como consecuencia de los cargos precedentes, al haberse concluido que « entre las partes no existió contrato alguno a pesar de la prueba documental y los indicios » (folio 15), en desatención de la cadena de correos electrónicos de diversas fechas.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión de la impugnación. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01). 2.

El artículo 344 de la citada codificación establece que « [l]a demanda de casación deberá contener… [l]a formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma… completa ». 2.1. La integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado[footnoteRef:1], de suerte que las controvierta en su integridad. [1: CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.] Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad[footnoteRef:2], siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación[footnoteRef:3]. [2: Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01.] [3: AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01;

AC, 29 oct. 2013, rad. n.º 2008-00576-01.] 2.2. Empero de lo comentado, en las censuras que se plantearon se denunció la pretermisión de múltiples pruebas documentales e indicios, por cuanto las mismas eran demostrativas de la existencia de un contrato de agencia mercantil y de suministro para la distribución; sin embargo, se olvidaron múltiples razonamientos expuestos en la sentencia de segundo grado para rehusar las pretensiones, los cuales tienen la fuerza suficiente para apalancar el proveído impugnado, en particular: (i) el representante legal de la demandante, en su interrogatorio, excluyó la celebración de una agencia mercantil y admitió haber efectuado compraventas para la reventa, lo que fue ratificado por una accionista de la compañía;

(ii) entre Klugcom y JDSU no existía la independencia requerida para que existiera una agencia, ni los riesgos de la operación eran asumidos por este último, como se infiere de las atestaciones recaudadas; y (iii) las órdenes de compra eran ocasionales, por realizarse únicamente cuando se alcanzaba un nuevo cliente. A buen recaudo, in extenso el Tribunal sostuvo: En el interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad convocante, éste fue claro en manifestar que la empresa, por la importación de soluciones tecnológicas de la demandada, recibía un descuento sobre la lista de precios y que, para el caso de clientes grandes…, se hacía el negocio directo entre la fábrica y el cliente final, a cambio recibía una comisión… Más adelante, ante la pregunta hecha por el apoderado de la parte demandada, referente a que si la operación que realizaba Klugcom consistía en que adquiría productos de JDS Uniphase Corporation mediante órdenes de pedido y posteriormente las revendían a sus propios clientes, fue categórico en manifestar que sí y explica que Klugcom trabaja[ba] durante varios meses la opción de un negocio soportado técnicamente en gran parte por la convocada JDSU y en caso de ganarlo le colocaba la orden de compra menos el descuento de distribuidor en el precio de la lista, lo importaba y lo entrega[ba] a satisfacción del cliente; y que en el caso de ventas que se presentaran entre el cliente y JDSU, esta última reconocía una comisión por venta… Y añade que Klugcom operaba bajo la venta específica por identificación específica y no mantenía un stock o inventario de equipos… También refirió que, entre la demandante y la demandada, nunca existió un contrato de agencia comercial.

En efecto, ante la pregunta: ‘Dígale al Despacho como es cierto sí o no que Klugcom y JDS Uniphase Corporation jamás se convino o acordó modificar sus relaciones contractuales, específicamente a un contrato de agencia comercial’, contestó sí jamás se convino… Manifestó igualmente el representante legal de la persona jurídica convocada que durante los más de 10 años de relación comercial entre las partes el comportamiento fue exactamente el mismo…, referente a que la convocada no consideraba a la actora como una empresa totalmente independiente, sino como una filial… y finalmente indica que Klugcom por concepto de agencia comercial nunca ha recibido comisión alguna… Lo afirmado se corrobora con lo dicho por la testigo Sonia Alejandra Corredor… Otra circunstancia que apunta a desvirtuar la existencia del contrato de agencia comercial, es la manifestación efectuada por el propio representante legal de la sociedad demandante… quien indicó que la convocada JDSU, nunca los vio como comerciantes autónomos e independientes, sino como una filial, los funcionarios de nuestra compañía recibían órdenes de la fábrica como si fuera una filial… Manifestaciones estas que apuntan a señalar sin dubitación alguna que lo que en realidad existió entre las partes en contienda fue un negocio de compra para la reventa en condiciones especiales, donde Klugcom negociaba con el cliente los productos o servicios tecnológicos que producía la demandada JDSU, los adquiría de ésta mediante órdenes de compra con descuento en el precio y luego los revendía a su cliente o en su defecto servía de intermediario… a cambio de una comisión… (minutos 15:07:39 a 15:13:34 de la audiencia de sustentación y fallo).

A partir de lo cual concluyó que la demandante « mercadeó productos propios, no ajenos, [como] lo confirma el señor Klug Cordier, representante legal de la convocante, quien afirmó que ésta asumía las pérdidas en caso de que un cliente no cumpliera con el pago » (minuto 15:20:38 a 15:21:21 idem ). Y respecto a las compraventas sucesivas deprecadas, lapidariamente aseguró que «t ampoco está demostrado que el suministro de las mercancías o productos fuera de manera periódica, pues como está evidenciado esto se producía cada vez que la demandante lograba o conquistaba un cliente, lo que podía durar meses e incluso años » (minuto 15:25:31 a 15:25:49).

Conclusiones que fueron obviadas en los cargos propuestos, los cuales se acotaron a la prueba documental y la realización de inferencias a partir de la misma, lo cual fue desmentido, según el Tribunal, en los interrogatorios de partes y declaraciones de terceros, que negaron la perfección de negocios jurídicos diferentes a la distribución y venta con representación. Tampoco se tuvo en cuenta que, en criterio del sentenciador, las pruebas recabadas dejaban al descubierto que no se satisfacían los elementos requeridos para la configuración de una agencia mercantil o un suministro, en concreto, faltó la independencia y el encargo por cuenta ajena para el primero, y la periodicidad en las prestaciones para el segundo. Más aún, el fallador analizó la carta de terminación de contrato y la minuta del negocio de representación en ventas, encontrando en ellos la ratificación de que el negocio de Klugcom era importar para revender, sin que se configurara con JDSU una relación societaria, de franquicia o agencia, ni asumiera responsabilidad por compensaciones, como expresamente se aseguró en estos escritos.

De allí que coligiera que « la parte actora falló en el propósito de acreditar la celebración del contrato de agencia comercial, pues con el caudal probatorio con el que su nutrió este informativo especialmente la documental y el interrogatorio de parte a su representante legal, apuntan a dejar en claro que la relación comercial… giró en torno a la concreción o realización de compraventas de los productos o equipos de tecnología de la convocada, destinados a la reventa… o en su defecto la contactaba con los potenciales clientes para que la venta se hiciera directamente con el fabricante a cambio de una comisión » (minuto 15:16:36 a 15:17:25 de la audiencia de sustentación y fallo).

Respecto a lo anterior, la casacionista, en los diversos cargos, se limitó a insistir que los documentos eran una prueba suficiente de la agencia o el suministro, sin atacar las premisas que sirvieron al ad quem para llegar al puerto opuesto. Se devela que los ataques no fueron completos, ni individual o conjuntamente, por dejar de lado múltiples tesis cardinales del proveído que pretende derribar, motivo suficiente para desestimar su estudio.

Y es que, aunque se diera razón a la recurrente en su análisis, visto de forma integral, la sentencia de 18 de abril de 2018 se mantendría incólume, ya que de admitirse que los correos electrónicos y minutas de contrato cruzados entre las partes dan cuenta de la distribución y la venta con representación, así como de múltiples indicios de una agencia comercial consensual y un suministro, de esto no se sigue que estos últimos negocios se hubieran celebrado, pues el representante legal de la demandante desmintió tal posibilidad y, en todo caso, el material persuasivo no da cuenta de la plenitud de los elementos requeridos para el perfeccionamiento de los mismos, como lo concluyó el ad quem, aserción que por estar ausente de crítica seguirá amparada por las presunciones de acierto y legalidad, manteniendo en pie la sentencia confutada. 2.3.

Más evidente es el yerro si las críticas se miran de forma individual, pues muchas de ellas se encaminan a puntos concretos de la argumentación del fallo, sin tener en cuenta la totalidad de la decisión. Verbi gracia, la tercera busca derruir una situación de subordinación o control societario entre JDSU y Klugcom, sin tener en cuenta los argumentos principales de la sentencia de segundo grado relativos al tipo de negocio celebrado entre las partes y la ausencia de requisitos para el perfeccionamiento de una agencia comercial o un suministro para distribución, ni mucho menos cuestionar la independencia que de facto se afirmó rota.

Lo mismo sucede con la cuarta, enfocada al carácter consensual de la agencia; la quinta, sobre la prueba de la representación legal de sociedades extranjeras; la sexta, basada en la permanencia del vínculo por nueve (9) años; y la séptima, respecto a los efectos del incumplimiento. Los cargos, en sí mismos, se muestran insuficientes para resquebrajar la sentencia recurrida, de allí que deba repelerse su estudio. 3.

Para abundar en razones, se advierte que se incurrió en mixtura al plantear los embates, por imbricación entre errores de derecho y de hecho, así como entre la vía directa y la indirecta. 3.1. Recuérdese que, según el artículo 344 del Código General del Proceso, los cargos deben formularse de manera separada, por lo que no es dable mezclar las diversas causales, vías o errores; en consecuencia, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, sin que sea dable fusionarlos o realizar críticas comprensivas de varios de ellos.

Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya manifestado que: Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01). 3.2.

En el primero de los embates, la impugnante criticó la « violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 175, 252, 253, 258 y 276 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, y por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba documental aportada » (negrilla fuera de texto, folio 9 del cuaderno Corte).

En desarrollo de lo anterior, alegó que « la señora Juez Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Mayoritaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del modelo de contrato de distribución…, la carta-acuerdo de terminación… y el acuerdo de distribución…, la carta… sobre terminación unilateral…, y lo correos electrónicos cruzados », debido a « múltiples errores de derecho derivados del desconocimiento de los artículos 175, 252, 253, 258, 260 y 276 del Código de Procedimiento Civil… y los artículos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 1997…, particularmente referidos a documentos » (folio 10 reverso).

Refulge que, frente a las mismas pruebas documentales, se achacó al Tribunal una pifia en el proceso de valoración y en su percepción objetiva, lo que devela un entremezclamiento entre el error de derecho y el de hecho. Total que, cuando se controvierte la hermenéutica de las pruebas - error iure -, el recurrente debe admitir que las mismas fueron consideradas por el operador judicial como realidad ontológica, quien les negó sus efectos o atribuyó consecuencias en contravención de las disposiciones que regulan su proceso de aducción o hermenéutica; lo que resulta incompatible con una equivocación fáctica - error facti -, en la que se critica una deficiencia en la aprehensión material del instrumento suasorio, en razón de su preterición, suposición o tergiversación. Así lo ha precisado este órgano de cierre: Sobre la distinción entre el error de facto y el de iure, la jurisprudencia ha sostenido que mientras el primero se configura por ‘la omisión o la suposición de una prueba’, el segundo parte de la base de que ‘la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (AC6588, 27 oct. 2014, rad. n° 2007-00436-01, reitera precedente SC, 19 oct. 2000, rad. n° 5442). 3.3.

Lo mismo sucede en el cargo segundo, como se hace palpable desde la formulación de la acusación, pues se imputó « [l]a violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho… o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de los indicios que emanan de la prueba documental aportada » (folio 11 reverso).

Crítica que sustentó en la falta de apreciación de tres (3) documentos, que se tradujo en « errores de derecho derivados del desconocimiento de los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil…, particularmente referidos a los indicios… En adición…, el Tribunal tampoco valoró los referidos documentos al tenor de los artículos 175 y 285… [T]enemos que el Tribunal se centró en restarle todo el mérito probatorio a los documentos aportados con la demanda, los cuales ni siquiera analizó, ni los tuvo como indicios de las relaciones comerciales entre las Partes, limitándose a una interpretación sesgada de las declaraciones y testimonios » (folios 12 reverso y 13).

Nuevamente vislumbra que, respecto a algunas piezas documentales y hechos indicadores, se cuestionó la falta de apreciación -preterición- y la inaplicación de las normas que gobiernan su incorporación o valoración, en un hibridismo entre el defecto fáctico y el jurídico, que nubla la claridad requerida para admitir un cargo en casación. 3.4.

Los demás cargos -tercero a séptimo- fueron plantados por la senda directa, pero la recurrente al sustentarlos abandonó el camino trazado relativo a la interpretación o aplicación de las normas vigentes, para adentrarse en la crítica probatoria, la cual es extraña a aquélla. Sobre este último punto llámese la atención que, cuando se endilga un yerro recto, « el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria » (literal a. del numeral 2 del artículo 344).

No obstante, en el cargo tercero se arguyó la transgresión directa de los artículos 98, 260, 261 y 1317 del Código de Comercio, sustentado en que Klugcom asumió en forma independiente y establece el encargo de promover y explotar negocios, en descrédito de las conclusiones del Tribunal en sentido contrario. La acusación sucesiva, fundada en la falta de aplicación del artículo 822, 824, 864 y 1331 del estatuto comercial, tuvo como eje que « la prueba documental da cuenta de la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho… A ello se refiere expresamente la carta-acuerdo…, el proyecto de acuerdo de terminación y los correos electrónicos referidos al mismo » (folio 13 reverso).

Igualmente, en el cargo siguiente se cuestionó que se exigiera una prueba diabólica, en desatención del artículo 842 de la codificación mercantil. En la acusación sexta, para argüir que se vulneró directamente la definición del contrato de suministro, se alegó que « el Tribunal ignora la prueba documental aportada con la demanda, particularmente toda aquella referida al modelo de contrato de distribución…, y toda la referencia al mismo » (folio 14 reverso).

En la última, fundada en la « violación directa de los artículos 870, 871, 973 y 1324 del Código de Comercio », se arguyó la preterición de « la prueba documental y los indicios », lo que « cerró la puerta a reclamar su incumplimiento y las correspondientes indemnizaciones, todo lo cual se apoyaba en las cadenas de correos electrónicos » (folio 15).

Descuella que la impugnante, a pesar de proponer un debate de puro derecho, transitó hacia la plataforma fáctica por preterición o tergiversación de múltiples medios demostrativos, a consecuencia de lo cual hibridó la vía recta planteada con la indirecta, en desatención de las reglas técnicas para la formulación de la casación. Esta deficiencia, junto a la anterior, conducirá a la inadmisión de la demanda de casación. 4.

Se suma la ausencia de claridad en los embistes, porque la opugnante olvidó precisar la forma en que se desatendieron los mandatos sustanciales invocados y, para los dos (2) iniciales, los errores concretos en que incurrió el Tribunal. 4.1. El numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispuso que las críticas enarboladas en el recurso extraordinario deben ser perspicuas, en el sentido de que los interesados deben presentar los argumentos de forma comprensible e hilvanada, con el fin de que el yerro endilgado se manifieste de forma evidente y fuera de toda hesitación. Para estos fines, tratándose de la vulneración de disposiciones materiales, « no es suficiente que el acusador elabore un catálogo de las normas sustanciales que según su parecer fueron vulneradas por el juzgador de segundo grado, y que se limite a hacer una transcripción de las mismas, ya que su carga argumentativa va mucho más allá, en cuanto que es su deber establecer la naturaleza sustancial de las normas transgredidas, sumado a que debe realizar un análisis de cada una de ellas para develar cómo la sentencia de segundo grado las vulneró, el por qué son los cánones o pautas llamados a regular la decisión jurisdiccional del caso, así como su relevancia para la resolución del litigio » (AC2770, 3 jul. 2018, rad. n.° 2010-00212-01).

De no satisfacerse esta carga, el ataque está condenado al fracaso, en tanto tal deficiencia no puede ser corregida por esta Corte en aplicación del principio dispositivo que rige el instrumento excepcional. 4.2. Esto fue lo que sucedió en el caso, porque Klugcom, en los diversos cargos, citó los cánones 98, 260, 261, 822, 824, 842 864, 870, 871, 968, 973, 1317, 1324, 1331 del estatuto mercantil y 228 de la Constitución Política, limitándose a reproducir su contenido e insistir en que debió reconocerse la existencia de los contratos de agencia mercantil y suministro para la distribución, sin especificar, en su gran mayoría, cómo fueron transgredidos por el fallo cuestionado y su relevancia para la decisión final Así, descuella la falta de ilustración sobre la forma en que se desconocieron las definiciones sobre contrato de sociedad, subordinación o convención, las presunciones de grupo empresarial, los efectos del incumplimiento en los contratos bilaterales, el principio de buena fe, el incumplimiento en el contrato de suministro, las consecuencias de la terminación del contrato de agencia, la remisión regulatoria para gobernar la agencia de hecho y los principios que rigen la administración de justicia; tampoco se precisó su naturaleza sustancial, ni cómo su correcta aplicación hubiera dado lugar a una decisión diferente.

Itérese que, según la tesis jurisprudencia de esta Corporación, « no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió » (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01). 4.3. De otro lado, en cuanto hace a los embistes planteados por «error de hecho», faltó singularizarlos « con precisión y claridad, indicándose en qué consisten y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae », así como « su trascendencia en el sentido de la sentencia » (literal a. del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso).

Al respecto, esta Corte ha señalado que: Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal [hoy 344], tratándose del error de hecho, la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’ (SC, 15 jul. 2008, rad. n° 2000-00257-01;

SC, 20 mar. 2013, rad. n°. 1995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n° 2011-00270-01). Empero, Klugcom en las dos (2) censuras iniciales se limitó a listar unos documentos, transcribir algunos de sus apartes y extraer hechos indicadores, sin mostrar cuál fue el desacierto en que incurrió el ad quem, teniendo en cuenta los argumentos que sirvieron de soporte a su decisión. Los ataques, en puridad, son una relación de pruebas -documentales e indiciarias-, sobre las cuales se insiste en que debió accederse a las pretensiones, sin plantear un debate dialéctico con la sentencia cuestionada y develar el yerro evidente y trascendente, lo que contraviene el recto entendimiento de los requisitos de la casación, como han sido perfilados por esta Corporación: [N]o son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aun cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza (AC2194, 30 ab. 2014, Rad. n° 2007-00175-01).

No puede olvidarse que el objeto de la casación es la sentencia recurrida, de allí que se imponga mostrar sus pifias con el fin de obtener la anulación, sin que sea dable utilizarla como una tercera instancia para insistir en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso. Por falta de claridad, entonces, procede repeler el estudio de las censuras. 5.

Finalmente, los cargos tercero y cuarto son desenfocados, en tanto combaten colofones ajenos a la estructura argumentativa del Tribunal, mostrándose inidóneos para derruir la sentencia (cfr. CSJ, SC, 10 mar. 1997, exp. n.° 4331). Y es que en ellos se cuestiona que se exigiera que el contrato de agencia mercantil deba constar por escrito para surtir efectos y que se diera por demostrado que Klugcom es subordinada de JDSU; no obstante, el ad quem no hizo ninguna de estas manifestaciones, porque su razonamiento estuvo alrededor de la falta de voluntad entre las partes para celebrar un agenciamiento, el que en todo caso era inviable por no configurarse los requisitos para su perfección, en particular, la independencia, en tanto el representante legal de Klugcom aseveró que esta sociedad actuaba como cuasi-subordinada y que sus empleados recibían instrucciones directamente de JDSU (ver minutos 15:11:57 y siguientes de la audiencia de sustentación y fallo), sin asegurar que existía un grupo económico o alguna de las situaciones de control societario.

Por otra parte, nada se dijo sobre a la naturaleza consensual o solemne de la agencia mercantil, materia extraña al asunto en discusión, razón para insistir en que los cargos son desenfocados. Es pacífico en la jurisprudencia que « las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación » (AC6986, 27 nov. 2015, rad. n.º 2009-00218-01, reitera precedente SC003, 5 feb. 2001). 6.

Ante la falta de cumplimiento de los requerimientos para una correcta formulación de los siete (7) embates, los mismos no se abrirán paso para su estudio. DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Klug Communications Colombia S.A. en el proceso de la referencia. Por Secretaría, en su oportunidad, se devolverá la foliatura al Tribunal de origen.

Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2