AC976-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00415-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales, Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Ochenta y Uno Civil Municipal de la capital de la República -transitoriamente Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, atiente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Almacenes Éxito S.A. contra Walo Fintech S.A.S., David Bedoya Sarmiento, Mario Bedoya Sarmiento y Javier David Vanegas.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado Civil Municipal de Manizales (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se ordene a las demandadas al pago de las obligaciones contenidas en un contrato de concesión. De igual forma, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «…la naturaleza del proceso, por la ubicación de la agencia, en razón del artículo 28 numeral 3 del C.P.G. (sic)»1. 1 Página 4, archivo “001DemandaAnexosActuacionesJuz49CM” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00415-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales la inadmitió2. Esto, con el fin de que fueran precisados ciertos aspectos de cara al factor de competencia territorial escogido. 3. Una vez cumplida la carga señalada, el Juzgado -con auto del 12 de abril de 2024-3 rechazó el libelo por carecer de competencia por factor territorial.
Explicó que: Revisado el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada WALO FINTECH S.A.S, esta tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá (documento 01 fl -112) Así entonces, al tenor literal de la norma y descendiendo al caso concreto, encuentra esta Agencia judicial que la presente demanda no está dentro de su órbita, toda vez que los demandados cuentan con domicilio en Bogotá, y del contrato no se desprende que la obligación deba cumplirse en la ciudad de Manizales, por lo que este Despacho es incompetente para conocer del asunto y por consiguiente, el Juez competente será el del domicilio de los demandados, siendo en este caso el Juez Civil Municipal de Bogotá - (Reparto). 4.
Remitido el proceso, el Despacho Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 3 de julio de 2024-4 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto por factor de la cuantía. En sustento, señaló que Estudiado el líbelo de la referencia, se evidencia que el valor total de las pretensiones que se invocan, por concepto de capital e intereses moratorios, no sobrepasa el límite final de la denominada mínima cuantía, establecido para el año 2024 en $52´000.000 de conformidad con lo reglado en el artículo 25 del Código General del Proceso… 2 Páginas 124-126, ibidem. 3 Páginas 330-334, ibidem. 4 Página 346, ibidem.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00415-00 3 Así las cosas, como quiera que el valor de lo pedido en el escrito introductor no supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 26 ibídem, resulta necesario disponer su rechazo por falta de competencia atendiendo los alcances que contempla el parágrafo del artículo 17 ob. cit. 5.
Finalmente, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de la capital de la República -transitoriamente Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- con proveído del 10 de diciembre ulterior5 provocó el conflicto negativo de competencia. Consideró que, En efecto, el juzgado rechazó la competencia para conocerla por el factor territorial debido a que el domicilio de la parte demandada es Bogotá, D.C. y porque no estaba explícito en el contrato base de la ejecución el lugar del cumplimiento de la obligación. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los numerales tercero y quinto del artículo 28 del Código General del Proceso establecen ciertas reglas para la determinación de la competencia territorial cuando interviene en un proceso una entidad pública con sucursales o agencias, a saber (…) Así las cosas, en este caso es claro que (a) el objeto del contrato era la concesión favor del extremo pasivo para comerciar sus productos o servicios en un local situado en Manizales, Caldas, (b) de la revisión de los anexos de la demanda y del escrito subsanatorio se extrae que las obligaciones incorporadas en el contrato base de la demanda debían cumplirse en aquella ciudad caldense y (c) esa fue la urbe en la que el demandante decidió presentar la demanda.
Por lo tanto, es ostensible que, en virtud de lo señalado por la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, quien debe conocer la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas, dado que el titulo ejecutivo báculo de la acción tiene como lugar de cumplimiento de sus obligaciones en esa ciudad, según lo dicho por el mismo demandante en el escrito de subsanación de la demanda, por lo que estaba facultado para incoar la acción en ese lugar.
Por el contrario, la decisión de remitir este asunto a Bogotá, DC, significa desatender la voluntad del extremo activo y estimar que las 5 Páginas 1-3, archivo “004AutoRechazaCompetencia” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00415-00 4 obligaciones objeto del contrato base de la demanda ejecutiva no debían cumplirse en Manizales, Caldas.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Manizales y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos originados «en un negocio jurídico», Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00415-00 5 conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Aunado a esto, el precepto 5 del citado canon dispone que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado Civil Municipal de Manizales (reparto)», por «la ubicación de la agencia, en razón del artículo 28 numeral 3 del C.P.G. (sic)».
Además, de la revisión efectuada las actuaciones cumplidas y, particularmente, el contrato de concesión No. CW2471760, se vislumbra que se trató de un negocio donde se le concedió a Walo Fintech S.A.S. la potestad de comercializar sus productos y servicios mediante el aprovechamiento de la clientela del concedente en el punto de venta de Manizales.
Por otro lado, se observa que la parte pasiva está compuesta no solo por una persona jurídica, sino también por David Bedoya Sarmiento, Mario Bedoya Sarmiento y Javier David Vanegas. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales -lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del CGP.
III. DECISIÓN Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00415-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3FAD41DDB0F1AC98AD356AA8732D877BC96AB8A8F18CF981B6B2B6AFB55D326 Documento generado en 2025-03-04