AC976-2022 Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04116-00 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). Remitido el expediente1 a esta Sala de Casación Civil, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Alba Lucia Ossa González, a través de apoderada, respecto del proveído dictado por el Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de San Juan (Puerto Rico) el 18 de marzo de 2021, que decretó la adjudicación judicial de apoyo de Aleyda Claudia González Triana.
I. CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que establece la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. En efecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan las exigencias que deben ser analizadas 1 Por parte del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, mediante auto del 17 de septiembre de 2021.
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04116-00 2 ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia extranjera, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo, exige que la providencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2.
Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, advierte que el fallo objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza, pues de los medios de convicción aportados, no se vislumbra que el proveído foráneo se encuentre ejecutoriado, de acuerdo a la normativa del Estado donde fue proferido. Así, según lo establece el artículo 695 ibídem, procede el rechazo de la demanda. 3.
Por lo expuesto, el Despacho resuelve:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Miriam Constanza Urueña Mera como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado. Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04116-00 3 La Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0033B0108B01A328A8F8854A97AAE502EE525E9626F878F9A610DA6B02D15090 Documento generado en 2022-03-11