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AC971-2024 [2024-00536-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC971-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00536-00 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por Petroeléctrica de Los Llanos Ltda. sucursal Colombia contra Rosendo Bermúdez Ávila.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE GACENO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga a su favor servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre «el predio denominado “FINCA BUENA VISTA”, ubicado en la vereda el Cairo, del municipio de San Luis de Gaceno, del departamento de Boyacá».

Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la ubicación del inmueble»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno -con proveído del 6 de 1 Archivo “002DemandaYAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00536-00 2 octubre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: (…) observado el escrito demandatorio y el certificado de existencia y representación legal anexo, se observa que la demandante se trata de una empresa de servicios públicos, de naturaleza pública con domicilio principal fijado en la calle 100 No.9A-45 oficina 405 Torre 2 Ed 100 Street de Bogotá D.C.; por tanto, este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda, dado que la competencia radica en el juez de Peñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.2 3.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición argumentando que sus aportes son de origen privado. No obstante, el 3 de noviembre de 2023, el Despacho rechazó de plano el recurso. 4. Remitidas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con auto del 9 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Señaló que según: … el literal f, numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que las sociedades de economía mixta son entidades del sector descentralizado por servicios, calidad que no ostenta la Petroeléctrica De Los Llanos Ltd. Sucursal Colombia, pues contrario a lo afirmado por el juzgado cognoscente, esta es una sociedad privada extranjera constituida conforme a la leyes de Panamá y que en este país se constituyó mediante Escritura Pública No. 1858 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaria 22 de Bogotá D.C., cuyo extracto notarial se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá con matrícula mercantil No. 01950919 del 15 de diciembre de 2009, como se observa claramente en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.3 II.

CONSIDERACIONES 2 Archivo “003AutoRechazaYRemitePorCompetencia.pdf” 3 Archivo “009Auto Propone Conflicto Negativo Competencia2023-01823.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00536-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Tunja y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. En el caso concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial.

Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres ( ) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes ( )» (Se subraya).

Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00536-00 4 servicios o cualquier entidad pública « conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un inmueble situado en San Luis de Gaceno, que promovió Petroeléctrica de los Llanos contra Rosendo Bermúdez Ávila.

No obstante, no se observa que la demandante ostente la calidad del numeral 10º precitado por cuanto se trata de una sociedad «privada extranjera, cuyo capital es 100%privado». Así las cosas, se constata que el funcionario competente para conocer de este litigio es el de San Luis de Gaceno, lugar de ubicación del inmueble4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Folio 22, archivo “002DemandaYAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00536-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 517B1D717AA1AADF463CF71202DCBDD9BA6F613C226C7D319E29AB965AEC9F01 Documento generado en 2024-03-08