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AC967-2024 [2024-00450-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC967-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00450-00 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil Municipal de Sevilla y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Martha Nubieth Alarcón contra Nicolás Antonio Grajales y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que libre mandamiento ejecutivo de pago por el capital contenido en el acta de conciliación extrajudicial suscrito por las partes. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio del demandado que es Sevilla Valle»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla -con proveído del 23 de enero de 2024- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: En primer punto es de observarse que, en la presente demanda, que tiene por objetivo ser tramitada bajo la ritualidad del Proceso Ejecutivo De Mínima Cuantía, al hacerse el respectivo estudio jurídico del legajo expediental, se puede observar que lo 1 Archivo “001DemandaEjecutivaAnexosConMedidaMinima.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00450-00 2 pretendido por la parte demandante, es la ejecución de un acta de conciliación, la cual se llevó a cabo el día nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el Centro De Conciliación De La Cámara De Comercio De Tuluá – Valle del Cauca… del escrito introductorio manifiesta que los integrantes del histrión activo son vecinos de la ciudad de Armenia – Quindío; de igual manera, en el acápite de notificaciones del escrito introductor se sirve mencionar de la siguiente forma las direcciones de residencia de los demandados: de los señores NICOLÁS ANTONIO GRAJALES DÁVILA y GLORIA PATRICIA CASTAÑEDA LARGO, “en la carrera 7 número 17-39 de Quimbaya – Quindío” y respecto de los señores JORGE IVÁN LÓPEZ LONDOÑO y LILIANA PATRICIA GIRALDO MONTOYA “Condominio Campestre Los Almendros casa 20 Circasia – Quindío” siendo entonces que ninguno de los aquí demandados tiene su residencia dentro del circuito judicial de Sevilla – Valle.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya -con providencia del 6 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: (…) al hacerse patente que el despacho remitente no adelantó en debida forma las gestiones necesarias para establecer por cuál de las reglas analizadas opta el impulsor del juicio para determinar que dicha célula judicial (Juzgado Civil Municipal de Sevilla), era la competente para conocer del presente proceso, preciso es advertir que este estrado judicial carece de competencia para asumir el conocimiento de la demanda, por no confluir en ella ninguna de las reglas generales de atribución de competencia por el factor territorial, que en los procesos contenciosos se traduce en la asignación de competencia al juez del domicilio del demandado, o en el caso particular, cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, al del lugar del cumplimiento de la obligación.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - 2 Archivo “004AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”. 3 Archivo “08AutoRechazaDemandayProponeConflicto20240206.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00450-00 3 Buga y Armenia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA», por ser «el domicilio del demandado que es Sevilla Valle».

Sin embargo, en el encabezado de la demanda se dice que la parte pasiva es Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00450-00 4 vecina de Armenia-Quindío, pero esta fue presentada en Sevilla, presuntamente, porque esa municipalidad corresponde al domicilio de los demandados. 4.1. Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Sevilla rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de la parte demandada, atendiendo a que esa fue la escogencia de la parte actora para atribuirle competencia. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943- 2019 y AC1251-2022).

En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Sevilla, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00450-00 5 SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Civil Municipal de Sevilla, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE257C74803F12F27CA7EC25561547D988AF6434E5C336BB6A721386357490B2 Documento generado en 2024-03-08