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AC964-2018 [2018-00244-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00244-00 AC964-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00244-00 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia) y 15 de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con efectos patrimoniales que promovió María Esther Zuluaga Castaño contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Mariano López Echavarría.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba citados se instauró el libelo, con el fin de que se declarara que entre María Esther Zuluaga Castaño y Luis Mariano López Echavarría existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial (folio 2, cuaderno1). En el libelo se atribuyó el conocimiento del asunto a ese despacho en razón del «último domicilio común de las partes » (folio 2 vuelto, cuaderno 1). 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito – Marinilla (Antioquia), mediante auto de 29 de noviembre de 2017, rechazó la demanda «por falta de competencia, [debido al] factor territorial » y la remitió a los juzgados de familia de Medellín (folio 15 vuelto, cuaderno 1), por cuanto si bien, se refirió al numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso relativo al fuero del « último domicilio de la pareja » acompasado de la permanencia de la demandante en él, por otra parte, concluyó enviarlo a Medellín, en razón del domicilio mayoritario de los convocados, aplicando la regla 1ª de dicho canon. 3.

El Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del litigio, porque en el libelo genitor se indicó que: … el último domicilio de los compañeros permanentes, fue el municipio de Marinilla Antioquia, el cual aún conserva el extremo activo y sumado a ello, desconoce el domicilio de los demandados, evento en el cual, debe atenderse el domicilio de la actora, tal como lo establece, la parte final del numeral 1 del artículo del CGP, circunstancias, una y otra, que endilgan competencia al despacho remitente… (folio 16 vuelto, cuaderno1).

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. A su vez, el numeral 2° dispone que, En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

(Negrillas fuera del texto). Por tanto, en los juicios mencionados en el numeral anterior se contempla un criterio concurrente, dándole la potestad al actor de incoar la acción en el « domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve » o en el domicilio del demandado. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). 3. En el caso sub examine, advierte la Corte que la accionante presentó la demanda en Marinilla (Antioquia), aduciendo que conserva el «último domicilio común de las partes » (folio 2 vuelto, cuaderno 1), razón por la cual su elección de presentar el memorial incoativo en este lugar debía ser atendida por el estrado judicial en mención, toda vez que esa selección tornó un foro privativo, como consecuencia de la regla especial emergente del numeral 2º del canon 28 de la citada codificación procesal.

En este sentido, erró el despacho del municipio en cita al declinar el conocimiento del asunto, pues al extender el caso cuestionado a las previsiones del fuero general previsto en el numeral primero y de paso, abrogarse la facultad de seleccionar uno de los distintos domicilios de los demandados, resultó desatinado; por cuanto se había instituido un fuero privativo con la escogencia efectuada por la promotora, en el domicilio común anterior de la pareja cuando aún lo conserva. 4.

En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia) para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2