OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC954-2025 Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 29 de mayo de 2024, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 30 de abril de ese año, dictada en el proceso promovido por José Deiber Corzo Rodríguez y Blanca Isabel Morales Sánchez, en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad Jhon Anderson y Kenneth Johan Corzo Morales, contra la Empresa de Transporte Masivo de Sidauto S.A., la Sociedad Integral de Transportes Citytrans S.A., ACE Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A., y Reinaldo Zúñiga Beltrán.
ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 2 1. Conforme a la demanda y su reforma, los accionantes solicitaron declarar civil y extracontractualmente responsables a los convocados por los perjuicios padecidos con ocasión del accidente de tránsito del cual fue víctima directa José Deiber Corzo Rodríguez y, por consecuencia, condenarlos al pago de los siguientes rubros: 1.1.
A favor de José Deiber Corzo Rodríguez $200’000.000 por «las secuelas de deformidad física de carácter transitorio»; por «daño emergente» $12’800.000 representado en las incapacidades médico-laborales a él otorgadas así como los demás gastos en que incurrió; por lucro cesante el valor que pericialmente sea dictaminado por su pérdida de capacidad laboral más $14’000.000 por ingresos dejados de percibir; y 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales; sumas todas que deberán indexarse. 1.2.
Para los demás demandantes el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Tras ser vinculada al trámite, la Sociedad Integral de Transportes Citytrans S.A. guardó silencio. ACE Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A., radicó las defensas perentorias de «inexistencia de responsabilidad», «indemnizaciones a cargo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito ‘SOAT’», «inexistencia de prueba para condenar en los montos pretendidos», «reducción Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 3 de la indemnización por concurrencia de culpas» y «límite de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por evento».
La Empresa de Transporte Masivo de Sidauto S.A. y Reinaldo Zúñiga Beltrán propusieron las excepciones meritorias de «culpa exclusiva de la víctima», «falta de legitimación por parte de la activa», «la responsabilidad del conductor del bus está enmarcada en un caso fortuito o fuerza mayor, lo cual libera de responsabilidad solidaria a la demandada Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. SIDAUTO S.A.», «las pretensiones de la demanda buscan enriquecer al demandante sin justa causa» y «a la víctima le asiste una responsabilidad culposa». 3.
Una vez surtida la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, a quien fue remitido el expediente por descongestión, con providencia de 19 de julio de 2022 declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» y, por ende, desestimó todas las pretensiones. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2024, al desatar el remedio vertical propuesto por los peticionarios, confirmó el fallo apelado. 5.
Los perdedores del pleito interpusieron recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión el 29 de mayo de 2024, al considerar que los recurrentes carecían del interés necesario de 1000 SMMLV, en tanto su condición de litisconsortes facultativos impide sumar todas las Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 4 pretensiones, de donde el interés de Blanca Isabel Morales Sánchez, Jhon Anderson y Kenneth Johan Corzo Morales sería de $30’000.000 para cada uno, que la jurisprudencia reconoce por daños morales.
José Deiber Corzo Rodríguez pidió $226’800.000 por daños «patrimoniales», que indexados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia totalizan $250’025.922, y adicionados con los perjuicios morales ($30’000.000) totalizan $280’025.922, dejando al descubierto que tampoco alcanza el interés para recurrir en casación. 6. Esta determinación fue atacada en reposición y en subsidio queja por los recurrentes, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar que los perjuicios materiales pedidos totalizan más de 1000 SMMLV y que los daños morales deben ser determinados en cada caso específico teniendo en cuenta la condición de los demandantes, pues en el sub lite son promotores la cónyuge de la víctima directa y sus dos hijos menores de edad. 7.
El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado, reiterando lo considerado en él, y ordenó la remisión del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 5 naturaleza extraordinaria, de ahí que el precepto 334 de la misma obra establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los tribunales superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación, reclamación y la declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene la carga para el inconforme de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o, a más tardar, antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 6 estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 del estatuto adjetivo, que consagra las causales a ser invocadas, en su inciso final prevé que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no quiere decir que esté habilitada de manera irrestricta para estudiar todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
Cuando un asunto declarativo tenga repercusiones económicas, el juzgador debe analizar si supera la exigencia cuantitativa del artículo 338 ibidem para determinar la viabilidad de conceder la casación. Acerca de esto, importante considerar que, en los litigios declarativos, aunque no haya un reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 7 el accionante obtendrá un beneficio monetario; si fracasa, sufrirá una pérdida cuantificable.
Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, en CSJ AC390-2019 fue expuesto que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.
Acorde con esa línea, en CSJ AC1467-2020 fue precisado: Ello significa que las determinaciones impugnadas sí proyectan efectos económicos frente a las partes, lo que significa que el recurrente no podía alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues para que su ataque en casación fuera viable debía analizar todos los elementos que conforman la pretensión. Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 8 Lo propio fue dicho en CSJ AC562-2024, cuando esta corporación concluyó que: (…) se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado» (CSJ AC8156-2017, reiterado en AC1148-2021 y en AC118-2022). 2.
Con base en lo anterior es de concluir que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en la medida en que, de un lado, como bien lo consideró ese estrado judicial, el interés para recurrir en casación de cada uno de los demandantes resultaba insuficiente para acceder a dicho mecanismo de defensa, porque integran litisconsorcio facultativo o voluntario (art. 60 C.G.P.), en cuanto podían formular sus aspiraciones en juicios separados.
En efecto, sobre la diferenciación de las modalidades litisconsorciales, facultativa, necesaria y cuasinecesaria, esta Corte tiene precisando que: El litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 9 las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible.
Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta”, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa (SC194, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387).
Así mismo, en lo atañedero a la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación en los eventos de intervención litisconsorcial, la Sala ha sentado que: [C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.
Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01, reiterado en AC2852- Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 10 2015, 26 may. 2015, rad. n.º 2005-00295-01).
Es decir que el interés para recurrir en casación de los accionantes equivaldría a la condena dineraria que cada uno solicitó, lo cual deja al descubierto que ninguno alcanzó la base de 1.000 SMMLV prevista en el canon 338 del Código General del Proceso. En efecto, si fueran sumadas las peticiones dinerarias de cada promotor se tiene que Blanca Isabel Morales Sánchez, Jhon Anderson y Kenneth Johan Corzo Morales sólo reclamaron el pago de 200 SMMLV para cada uno, que equivalen a $260’000.000, partiendo de que el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2024, cuando fue proferido el fallo criticado, ascendía a $1’300.000.
De su lado, José Deiber Corzo Rodríguez pidió $226’800.000 por daños que denominó íntegramente como «patrimoniales», que indexados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia arrojan $459’737.5871, más 500 SMMLV pedidos por daños morales totalizarían $1.109’737.587. Además de lo anterior y en lo que ataña a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados, es menester recordar que la 1 Aplicando la fórmula de indexación: VP = VH x (IPC final/IPC inicial), donde: VP = valor presente VH = valor histórico Aplicada al caso: VP = $226’800.000 x (142,32 [IPC de abril de 2024] /70,21 [IPC de enero de 2009]) VP = $459’737.587 Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 11 cuantificación del interés económico para abrir paso al remedio extraordinario sobre ese aspecto está sujeta a los límites que por ese concepto fija periódicamente la jurisprudencia de la Sala, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en la demanda.
A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos. Cabe reiterar que, para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), la suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente.
Criterio de la Corte que descansa en la concepción jurídica del daño moral, que no tiene valoración pecuniaria, en sentido estricto, pues al pertenecer a la psiquis de cada persona es inviable valorarlo al igual que una mercancía o bien de capital, justamente porque los sentimientos carecen de apreciación monetaria, frente a lo cual lo único que puede hacerse es otorgar al afectado prestación de valor económico, tan sólo para compensarle el dolor -pasado, presente o futuro-, es decir, que pueda mitigarle en cierta medida el sufrimiento.
Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 12 De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue la prestación económica equitativa y, por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que esto iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario.
Por tales razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de límites, cuando cabe la condena por ese aspecto. Pautas que sirven para la imposición de las condenas por perjuicios morales, de ser procedentes, pero que también permiten guiar la concreción del desmedro económico que es requerido para acudir al recurso de casación, cuando la suma fijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debió fijar, son motivo de discusión, pues debe atenderse que el «valor actual de la resolución desfavorable» (art. 338 del CGP), es equivalente al monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial.
Aceptar que el monto señalado por la parte accionante como daño moral sea el rasero para cuantificar el interés del recurrente en casación no sólo atentaría contra la antes explicada naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas, por su sola Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 13 voluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario, que precisamente el legislador ha instituido con algunas restricciones, entre ellas, la relativa al monto mínimo del desmedro económico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser recurrida.
La Corte tiene decantada reiterada línea con el entendimiento antes anotado, que como precedentes2 deben seguirse, al exponer que: resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, ésta se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”3, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”4.
Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”5 (negrilla fuera de texto.
AC, 18 dic. 2013, rad. 2010- 00216-01; reiterado en AC5016, 27 nov. 2019, rad. 2019-02556- 00). De ahí que, conforme a la posición reiterada de la Corte, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación[,] aquella es admisible para 2 Entre muchos, AC1293, 18 mar. 2014, rad. n.° 2000-00160-01;
AC1982, 22 ab. 2014, rad. n.° 2004-00383-01; AC3067, 6 jun. 2014, rad. n.° 2008-00635- 01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n.° 2010-00056-01. 3 Auto 240, 14 sep. 2000, rad. n.º 9033-97; reiterado en AC, 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01. 4 SC, 13 may. 2008, rad. n.º 1997-09327-01. 5 AC213, 7 oct. 2004, rad. n.º 00353; reiterado en los AC, 11 dic. 2009, rad. n.º 00455 y 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.
Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 14 justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (AC617, 8 feb. 2017, rad. n.° 2007- 00251-01). 3. En suma, en el mejor de los casos para los demandantes y teniendo en cuenta lo pedido por ellos -a pesar de que tratándose de daños extrapatrimoniales tal proceder es inviable-, el interés para recurrir en casación ascendería a $260’000.000 para cada uno de los demandantes Blanca Isabel Morales Sánchez, Jhon Anderson y Kenneth Johan Corzo Morales, mientras que para José Deiber Corzo Rodríguez totalizaría $1.109’737.587, lo cual refleja que la negación del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que así se declarará. Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, como lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)».
(AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-31-03-001-2009-00032-01 15 Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 30 de abril de 2024, dictada en el proceso promovido por José Deiber Corzo Rodríguez y Blanca Isabel Morales Sánchez, en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad Jhon Anderson y Kenneth Johan Corzo Morales, contra la Empresa de Transporte Masivo de Sidauto S.A., la Sociedad Integral de Transportes Citytrans S.A., ACE Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A., y Reinaldo Zúñiga Beltrán. Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E97DCAD8A474F60A1875E464DC84FEF1FB9C180AD7608023959694CEED23BFBD Documento generado en 2025-02-26