AC953-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03184-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Jhofan Jiménez Correa.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C - (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; así como lo estipulado en el artículo 28 numeral 3° del C.G.P.»1. 1 Archivo 01Demanda.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03184-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 16 de mayo de 2023- la rechazó con ocasión al acuerdo CSJBTA23-39 del 26 de abril de 2023. No obstante, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 22 de junio de 2023- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: Descendiendo al sub lite, se observa conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución (pagaré No. 00130158009612750057), es Medellín - Antioquia, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radica en el Juez Civil Municipal o, en su defecto, de Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Medellín - Antioquia, lugar donde se encuentra domiciliado el demandado.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 2 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …si bien es cierto con el escrito de demanda se dijo que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín, también es cierto que la parte demandante dispuso que la competencia para conocer la presente demanda es en el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, una vez revisado el título valor allegado como base de recaudo, es la Ciudad de Bogotá D.C., en ese orden de ideas, está claro que el JUZGADO SETENTA Y CINCO PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE BOGOTÁ D.C., al declarar la falta de competencia, omitió lo regulado en el numeral 3°, del artículo 28 del CGP, siendo que, aunado a lo anterior, la demanda y el poder para actuar están dirigidos al “JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)”, por lo que no cabe duda alguna que la voluntad de la 2 Archivo 05Auto0632023597RechazaPorCompentencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03184-00 3 parte ejecutante es que la presente acción ejecutiva sea tramitada en la Ciudad de Bogotá D.C.3 4.
No obstante, el 31 de julio de 2024, la Secretaría de esta Sala devolvió el asunto con ocasión a que los datos consignados en la providencia del 2 de julio de 2024 no correspondían al contenido del expediente y pidió aclaración en ese sentido. 5. Así, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 2 de agosto de 2024- corrigió su providencia y ordenó la devolución del expediente a esta Corporación. Señaló: En atención a la devolución hecha por la Secretaría Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, revisado el auto del 2 de julio de 2024, por medio del cual se propuso conflicto de competencia, en efecto, se advierte un error involuntario de transcripción en el nombre de la parte demandada en el asunto de la referencia, en ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, de oficio se corrige el auto del 2 de julio de 2024, en el sentido de indicar que la parte demandada es el señor JHOFAN JIMENEZ CORREA y no la señora PAOLA ANDREA GUTIÉRREZ MURILLO, como de forma errada se indicó en la providencia que se corrige.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo 12AutoProponeConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03184-00 4 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C - (REPARTO)», por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; así como lo estipulado en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.».
Además, se tiene que en el título valor se pactó: «Yo (nosotros) Jhofan Jiménez Correa … pagaré(mos) Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03184-00 5 incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina de la ciudad de Bogotá»4. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. 4 Folio 5, archivo 01Demanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03184-00 6
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2261244E4290815629E8BAC97A7CBCB08F1F85FC82051A1B121354F73299EEC Documento generado en 2025-02-26