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AC951-2025 [2025-00549-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC951-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00549-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Treinta Y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Luis Emiro Murcia Mora contra Deivi Janeth García Salazar, Oscar Fabián Rodríguez Arias y Candelaria Salazar Díaz.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por los «canon[es] de arrendamiento sin pagar» y los intereses moratorios que se causen. También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio de las partes»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo 1 Archivo “002DemandaAnexos” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00549-00 2 Municipal de Silvania –con auto del 15 de octubre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …a juicio del despacho este asunto es de competencia de los jueces de la ciudad de Bogotá y no este despacho, pues los demandados se domicilian en la capital. el acreedor ejecuta un contrato de arrendamiento suscrito por los demandados.

En el aparte introductorio de la demanda, el abogado señala que los deudores tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá… de acuerdo con lo que afirma el abogado en la demanda, el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, de modo que, por el fuero general son los jueces de dicha ciudad, quienes deben conocer de la demanda. Por lo tanto, se ratifica que la demanda debe ser conocida por los jueces de la ciudad capital. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído de 22 de enero de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … es claro que tratándose de asuntos que son originarios de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, como lo es en este caso la acción ejecutiva, la facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (Silvania), según lo previsto en el numeral 1º y 3º, artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así a cualquier otra autoridad judicial.

En el caso concreto, el apoderado del extremo solicitante indicó el lugar donde se iba a llevar a cabo el cumplimiento de la obligación era el municipio de Silvania, no se puede extraer a juicio de la misma que el domicilio de la parte demandada fuera la ciudad de Bogotá D. C., y que por esta razón pierden competencia tal y como lo arguye el Juez Promiscuo Municipal Silvania – Cundinamarca, aún más cuando se evidencia que el demandante a libre elección escogió el dicha Municipalidad la radicación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “001DtosRemitidosPorCompetencia” 3 Archivo “004AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00549-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00549-00 4 Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio con base en las manifestaciones que sobre el particular (domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación) se hubieren consignado en el libelo introductor.

Al respecto, esta Corte ha precisado que: «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras). 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA». No obstante, desde la introducción del escrito de demanda se afirma que los demandados son «domiciliados en Bogotá D.C.». Lo cual se reitera en los acápites de «interrogatorio de parte» y en el de «notificaciones».

Y de manera concreta en el denominado «competencia y cuantía» en el que se estimó el conocimiento del asunto «por el domicilio de las partes». 5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con la voluntad del demandante de acudir a la jurisdicción del «domicilio de las partes».

III. DECISIÓN FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00549-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9DC08EE7C09602C25D5806547F4F16D513278A16554B1DB3BD6FAD5FEBF69D4 Documento generado en 2025-02-26