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AC950-2025 [2025-00443-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1194 de 2008Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC950-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se estudia la subsanación de la demanda de revisión de Julio Alfonso Yaya Martínez frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia adelantó contra Patricia Jara Ardila, Milleniun Promotora Inmobiliaria S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium, con rad. 11001-31-03-024-2014-00358-02.

I.- ANTECEDENTES 1.- En proveído de 30 de julio del año en curso se requirió a la recurrente para que enmendara lo siguiente: a) Allegará certificado de inscripción de la profesional del derecho instituida para adelantar el trámite a fin de constatar que se cumplen las exigencias del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. b) Señalará el correo electrónico de todos los intervinientes en el pleito, toda vez que se omitió indicar el de Patricia Jara Ardila.

Así mismo informará las ciudades a las que corresponden las direcciones de las otras dos personas jurídicas involucradas (arts. 82 numerales 2 y 10 y 357.2 CGP). c) Expresara con claridad las causales de revisión que invoca frente a la providencia confutada y los hechos concretos que le sirven de fundamento, los cuales deberán presentar, por Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 2 separado, debidamente determinados, clasificados y numerados (art. 357.4 CGP).

En tal sentido, deberá tener en cuenta que para sustentar las causales de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso no resultan idóneas las simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios frente al resultado del pleito, ni la adecuación de medios de convicción que fueron indebidamente solicitados o no fueron allegados en forma al proceso, lo que no es posible acondicionar por esta senda extraordinaria. d) Precisará, respecto de la causal sexta, en qué consisten los actos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» de la contraparte y cuáles son los perjuicios derivados de estos, ya que no se trata de cuestionar las versiones de los intervinientes y exponer su desacuerdo con las probanzas, sino llamar la atención sobre los procederes ciertos y determinados de los litigantes encaminados a desfigurar la realidad material para obtener un fallo contrario a derecho.

Adicionalmente, no desdibujar la esencia del motivo para cuestionar actos o contratos otorgados con mucha antelación al comienzo del pleito y que gozan de presunción de legalidad, máxime cuando cualquier irregularidad de los mismos deben ser discutida por otras vías. (…) e) Concretara los vicios de nulidad dentro de los expresamente admitidos para la causal invocada, con la advertencia de que los mismos deben estar originados «en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso» Lo anterior si se tiene en cuenta que el principio del debido proceso, al que se refieren los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Código General del Proceso, es una garantía de connotaciones generales más no una causal de específica de anulación, salvo en lo que respecta a «la prueba obtenida con violación del debido proceso», lo que no es del caso.

Adicionalmente, este medio de contradicción no corresponde a una oportunidad para reabrir el debate o exponer disconformidades con la determinación del fallador. Respecto de lo manifestado en el libelo en el sentido de que existió una «indebida integración del contradictorio» porque no se vinculó a Jaime Alexander Peña Bohórquez, quien actuó «en representación de la propietaria del Apartamento 402 -la señora Patricia Lara Ardila», no tiene asidero en la medida que la acción se adelantó precisamente contra dicha persona y no se discute su debida participación. Ni siquiera se desarrolla con base en que Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 3 supuestos jurídicos dicha persona podía considerarse al mandatario como litisconsorte necesario de la mandante.

De todas maneras, el impugnante no estaría legitimado para ampararse en ese supuesto al tenor del segundo inciso del artículo 135 ibídem ya que tal situación sería una omisión del demandante, ahora recurrente. f) Formulará con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados (arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.). g) Integrará en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso. h) Enviará copia del libelo, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a todos los interesados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 2.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado la opugnadora allegó en tiempo escrito de subsanación e integración del libelo, según informe de Secretaría en la anotación 5 del expediente digital.

II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 4 Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Al respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como [l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013- 01955-00). 2.- Justamente la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 5 proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», lo que quiere decir que si bien se contrae a hechos externos al litigio deben ocurrir mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión. 3.- Por su lado la octava consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», sobre la cual se recordó en CSJ AC2994-2021 que (…) la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló que ésta, (…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que - además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 6 sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso.

Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.- ) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). 4.- En esta oportunidad la opugnadora a pesar de que allegó escrito integrado del libelo con el cual pretendía atender las exigencias del inadmisorio, no cumplió a cabalidad con dicho propósito, a saber: a.-) En lo que se refiere a los actos de colusión se hacen consistir en que: - Patricia Jara Ardila niega haber suscrito los dos poderes que figuran otorgados a Jaime Alexander Peña Bohórquez el 14 de junio y el 18 de septiembre de 2008, protocolizados en la escritura 2883 de 7 de noviembre de 2008; así como el de 2 de julio de esa misma anualidad Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 7 allegado ante un Centro de Conciliación. - Terceros accedieron a adquirir al apartamento 402 del Edificio Millenium «sin recibirlo físicamente, conociendo la situación posesión del inmueble por parte del recurrente y colocan que el apartamento se encontraba arrendado» en el instrumento otorgado el 7 de noviembre de 2008.

Independientemente de la relevancia que le quiere dar el impugnante a las «conductas» en las que basa su reclamo, lo cierto es que acontecieron ente junio y noviembre de 2008 y el proceso que es materia de discusión se inició con mucha posterioridad en 2014, esto es, ya habían transcurrido seis años desde el otorgamiento de los poderes que se insinúan falsificados y la protocolización de la escritura por la cual se transfirió el dominio a quien se señala como un tercero imprudente.

Lo anterior significa que no corresponden a actos colusivos en el transcurso del pleito, sino a situaciones advertibles cuando se inició el pleito de usucapión y que debían ser objeto de discusión mientras transcurrió, máxime cuando se refiere a atestaciones de una de las partes de haber recibido el inmueble, lo que discute otra que precisamente alegaba posesión para la misma época sobre el mismo bien.

En resumen, el disentimiento termina por denotar una inconformidad con lo resuelto por el Tribunal con base en los medios de convicción a su alcance y sin que se anuncie algún acto que buscara esconderlos, disfrazarlos, entorpecer su Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 8 recaudo con el propósito de obtener un resultado favorable o fabricarlos en el curso del debate, por lo que las explicaciones con la que se busca dar sustento a la causal de revisión invocada resultan insostenibles ya que, como se hizo resaltar en CSJ AC2833-2022, (…) lo que revela la argumentación de los censores es su propia desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia. No se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ.

SC 16 may. 2013, exp. 01855 - Subraya ajena al texto). En suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley».

Por último, se hace claridad en que lo que anuncia el inconforme son procederes ilícitos al suscribir documentos públicos que tuvieron incidencia en el resultado adverso de la pertenencia y que encajan en el supuesto de la causal segunda no invocada, referente a «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», lo que se atempera con lo dispuesto en el inciso final del artículo 356 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 9 del Código General del Proceso, en el sentido de que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión», de allí que la falsedad aducida debió ser puesta en conocimiento de las autoridades respectivas. b.-) Frente a la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso» tres son los motivos que se esgrimen como constitutivos de anulación, los dos primeros consistentes en vulneraciones al debido proceso: - Por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, con lo cual discute los términos de la decisión puesto que el Tribunal consideró «que con el inicio de la acción ejecutiva, por obligación de hacer, el recurrente había reconocido dominio ajeno, cuando en realidad estaba buscando consolidar la venta del bien que había recibido y cancelado», para lo cual se estructura un discurso a manera de alegato de instancia a fin de pregonar la viabilidad del reclamo fracasado. - Por defecto fáctico al no contar con «fundamentación probatoria», formulando una propuesta de valoración de los medios de convicción favorable a sus intereses.

Ambos supuestos tratan de estructurar un novel motivo no contemplado de nulidad por desatender el «debido proceso», pero desarrollado como una abierta oposición al resultado que le fue adverso, desde una visión parcializada y sin motivos de peso que la soporten, lo que Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 10 impide darles paso como aconteció en CSJ AC4832-2014 donde (…) la parte recurrente en sus críticas no desarrolló una causal de nulidad originada en la sentencia que se acusa en revisión teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la motivación de dicha providencia, pues aunque menciona de paso la carencia absoluta de esta omite explicitar las razones por las cuales la argumentación del fallador cuestionada, no solo es controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivación. (…) Se repite, a pesar de endilgarle carencia absoluta de motivación «en derecho» a la aludida decisión, la crítica apunta a destacar la supuesta inobservancia de diversos mandatos legales de orden sustancial, lo que pone al descubierto que sí contiene cimientos, solo que la parte actora no los comparte.

De no ser así no cabría afirmar, como lo hace la demandante, que «no está conforme a derecho el argumento que soporta la sentencia recurrida» (fl. 21), pues si una providencia carece de motivación -como aduce la demanda-, por ese mismo sendero se imposibilitaría establecer si están o no ajustados al ordenamiento jurídico sus argumentos, por inexistentes.

Así mismo, aunque la providencia es calificada de confusa, lo que extracta la Corte es que la demandante sí la comprendió pero que está en desacuerdo con la valoración probatoria en ella contenida. En cuanto a la «indebida integración del contradictorio» porque no se vinculó a Jaime Alexander Peña quien obró como mandatario de Patricia Lara, como se advirtió al censor desde un comienzo, «no tiene asidero en la medida que la acción se adelantó precisamente contra dicha persona y no se discute su debida participación. Ni siquiera se desarrolla con base en que supuestos jurídicos dicha persona podía considerarse al mandatario como litisconsorte necesario de la mandante» y, por demás, «el impugnante no estaría legitimado para ampararse en ese supuesto al tenor del segundo inciso del artículo 135 ibídem ya que tal situación sería una omisión del demandante, ahora recurrente».

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00443-00 11 Es más, de tratarse de un «litisconsorte necesario» de obligatoria comparecencia, la disconformidad encajaba más en la causal séptima de «falta de notificación o emplazamiento», también predicable únicamente por la persona omitida, al tenor del tercer inciso de la última norma referida. 5.- En consecuencia, al no satisfacerse las exigencias del inadmisorio, resulta insatisfactoria la corrección. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Rechazar la demanda de revisión de Julio Alfonso Yaya Martínez frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia adelantó contra Patricia Jara Ardila, Milleniun Promotora Inmobiliaria S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium, con rad. 11001-31-03-024-2014-00358-02.

En consecuencia, se dispone el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7665ABD72BD02D217831A56316116ED929C1921ADBEC6C1417B0973360E1A90 Documento generado en 2025-02-26