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AC949-2025 [2025-00534-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1258 de 2008Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC949-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00534-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, atinente al conocimiento del proceso de «desestimación de la personería jurídica» promovido por Ana Gabriel Arrieta Gueto contra CONFECCIONES ADAMA PORIAH SAS y Eyder Manuel Benavides Aguas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «declarar nulidad de la liquidación y disolución de la sociedad CONFECCIONES ADAMA PORIAH SAS», así como su «desestimación de la personalidad jurídica» y el «levantamiento del velo corporativo». E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad «en consideración… del domicilio de la demandante»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del 1 Archivo “01DEMANDA” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00534-00 2 Circuito de Cartagena –con auto del 24 de septiembre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que En el caso bajo examen, no cabe dudas de que el apoderado judicial de la parte demandante solicita con la demanda un trámite enfocado en el artículo 42 de la ley 1258 de 2008, mismo que debe orientarse imperativamente, por el procedimiento verbal sumario, pero bajo la competencia exclusiva de la Superintendencia de Sociedades Por lo tanto, este juzgador considera que carece de competencia para conocer del asunto, pues la norma en cita en cuanto a la competencia de los jueces del circuito solo la asigna (y a prevención con la Superintendencia) para los casos de la acción indemnizatoria, que es posterior a la declaratoria de actos fraudulentos De esa misma manera, el numeral 5º del artículo 24 del CGP enseña que “la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria referidas a la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.” 3. Allegadas las diligencias, la Superintendencia de Sociedades –con proveído de 2 de diciembre de 20243- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: … es pertinente recordar que el mencionado artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 establece que “[c]uando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

“La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el 2 Archivo “03AutoRechazaPorCompetencia” 3 Archivo “003. Auto Rechazo 2024-01-929812” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00534-00 3 procedimiento verbal sumario. “La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario”.

A su turno, el literal d) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso le otorga competencia a esta Superintendencia para conocer de “[l]a declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios” Sin perjuicio de lo anterior, el parágrafo 1° del precitado artículo 24 señala que “[l]as funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales […] (negrilla fuera de texto).” De ahí que la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, sí sería competente para conocer del asunto de que trata la demanda presentada por Ana Gabriel Arrieta Gueto, pero a prevención con el juez ordinario, en este caso, el juez civil del circuito de conformidad con lo expuesto por el numeral 4° del artículo 20 del Código General del Proceso Teniendo en cuenta que la señora Arrieta Gueto presentó su demanda ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, es evidente que es ese Despacho el que deberá conocer del presente asunto.

Lo anterior, comoquiera que el juez debe respetar la selección que hace quien demanda respecto del competente en aquellos asuntos que confieren competencia a prevención, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades. 4. El asunto fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para dirimir el conflicto.

No obstante, esa Corporación –el 24 de enero de 20254- ordenó la remisión del expediente a esta Corte, comoquiera que «esas autoridades, en realidad, pertenecerían a distintos distritos judiciales». 4 Archivo “005AutoDecideConflicto” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00534-00 4 II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de las autoridades en conflicto.

No obstante, en los casos como el que nos ocupa, el inciso 5º ibídem determina que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». 2. En ese orden, se evidencia que el asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, atinente a la demanda verbal que involucra a la sociedad Confecciones Adam Proiah S.A.S., con domicilio en Cartagena5.

Por lo expuesto, se advierte que las autoridades en conflicto son: un juzgado de conocimiento permanente y una entidad administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos. Por tanto, fue esta última entidad quien desplazó a un Juez del Circuito de Cartagena bajo los apremios consagrados en el parágrafo 1º del artículo 5 Página 13, archivo “01DEMANDA” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00534-00 5 24 del C.G.P. Ello, atendiendo a que, en este caso, no existe ningún vínculo con la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala indicó: Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.

( ) Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país».

En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas.

(Se resalta) (AC2103-2022 y AC3662-2022). 3. Por las consideraciones esgrimidas, se remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -superior funcional de la autoridad FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00534-00 6 judicial desplazada-, a quien le corresponde dirimir el conflicto suscitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 772D3FB089A00E27235F54B6B5DF04F27D84721512C1BD24C9CB6C28FBCBE26C Documento generado en 2025-02-26