AC948-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00533-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Medellín y Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Ingenio Mercantil S.A.S. contra María Falconery Gómez Higuita, Bibian Falconery, Erika Cristina Gómez Gómez, Orlando de Jesús y Alexander Gómez Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que «es la dueña de todos y cada uno de los derechos gananciales que le fueron adjudicados a la señora Falconery Gómez Higuita, lo mismo que todos y cada uno de los derechos hereditarios que le fueron adjudicados a los señores: Bibian Falconery, Erika Cristina Gómez Gómez, Orlando de Jesús y Alexander Gómez Hernández en la sucesión del señor Orlando de Jesús Gómez Aristizábal (q.e.p.d.)».
También, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial «por el domicilio de algunos de FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00533-00 2 los demandados».1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín –con auto de 14 de noviembre de 20242 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que … De las pretensiones de la demanda se desprende que lo que pretende la sociedad demandante es que se dejen sin valor las adjudicaciones de los derechos hereditarios que le fueron adjudicados a los demandados en el proceso de sucesión intestada del causante Orlando de Jesús Gómez Aristizábal, cuyo trabajo de liquidación, partición y adjudicación fue aprobado por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Cartagena (Bolívar).
Los enunciados fácticos expuestos en la demanda y las pretensiones de la misma, obligan a este Despacho a remitirse a la norma de competencia prevista para los Jueces de Familia en Primera Instancia, artículo 22 del CGP, numeral 13, a cuyo tenor dispone que esos jueces conocen, en primera instancia de 13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
A la par con esa disposición el artículo 23 ibídem, que refiere al fuero de atracción, tiene dicho en su inciso primero que: “Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
De las normas trascritas y de los antecedentes de la demanda incoada mencionados, emerge claridad que el trámite pretendido corresponde en su conocimiento por la naturaleza del asunto al 1 Archivo “05DemandaVerbalyAnexos” 2 Archivo “06AutoDeclaraIncompFactObjetivo” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00533-00 3 Juez de Familia en Primera Instancia y en el particular caso al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Cartagena (Bolívar), por ser la autoridad judicial que conoció del proceso de sucesión en el que se reprochan las adjudicaciones efectuadas a los demandados 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena –con proveído de 24 de enero de 20253- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …[el artículo 23 del Código General del Proceso] exige claramente para que opere el fuero de atracción, la sucesión esté en curso, lo que significa que la sucesión no haya terminado, de lo contrario no puede operar el fuero de atracción… Teniendo entonces que el proceso de sucesión que cursó en este despacho finalizó con sentencia aprobatoria de partición de fecha 26 de marzo de 2019, y adicionada en fecha 22 de mayo de 2019, no puede darse aplicación al fuero de atracción contenido en el artículo 23 citado, y por tanto este despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, debiendo el mismo regirse por las reglas generales del reparto, como en efecto se hizo, y en virtud del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín-Antioquia.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o 3 Archivo “08AutoNoAvocaProponeConflictoCompetencia” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00533-00 4 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
En virtud del artículo 23 del Código General del Proceso, se abre paso al denominado fuero de atracción, el cual permite al juzgador que tramita una causa mortuoria, conocer de otros asuntos que guardan cierta relación o conexidad. En efecto, dicho precepto señala que cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía «el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre (…) petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias (…)».
Empero, la aplicación de dicha norma no es de carácter absoluto. Esto pues, está supeditada a que exista un proceso de sucesión en trámite y sea de mayor cuantía, presupuestos que en el caso que nos ocupa no aplican. Comoquiera que el juicio de sucesión culminó con «sentencia aprobatoria de partición de fecha 26 de marzo de 2019, y adicionada en fecha 22 de mayo de 2019»4.
Por ende, la regla mencionada no es aplicable y corresponde acudir a otras normas de asignación de la competencia. 4. Consecuentemente, como la actora en su escrito genitor manifestó que la competencia se asignaba «por el domicilio de algunos de los demandados (Orlando de Jesús y Alexander Gómez Hernández) lo es la ciudad de Medellín», debe aplicarse la regla general de competencia territorial consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en 4 Página 123 y 139, archivo “00ExpedienteParte2” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00533-00 5 contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Así pues, debió conocer el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado y Segundo de Familia del Circuito de Cartagena.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9094E78D53E9091C812E9B36958751BCDBFC62BEDB44C41E64E7E68A143F6134 Documento generado en 2025-02-26