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AC947-2025 [2025-00520-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC947-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00520-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Pacho, atinente al conocimiento del proceso de divorcio promovido por Isaías Pinzón García contra Lisoney Fernanda Piedrahita Bolaños.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete el divorcio entre las partes. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de las partes». Explicó que «El demandante, siempre ha conservado su hogar.

La señora FERNANDA PIEDRAHITA según alguna información recibida por el demandante se encuentra en Bogotá D.C.»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá –con auto de 12 de diciembre de 20242- 1 Archivo “001DemandaAnexos” 2 Archivo “005Auto12Diciembre24202400832” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00520-00 2 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …Conforme a lo manifestado en el escrito de demanda donde se afirma que el demandante tiene su domicilio en el Peñón Cundinamarca Vereda Curiche Zona Rural, y que ese fue el último domicilio de los cónyuges, se puede establecer que, este Despacho Judicial no es competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada, como quiera que no se encuentra acreditado que la ciudad de Bogotá es el domicilio de la demandada y el demandante tiene su domicilio en El Peñón Cundinamarca esto es, conserva el último domicilio conyugal.

Con sujeción a lo expuesto, se dará aplicación al artículo 28 numeral 2° del Código General del Proceso, el cual dispone que en los procesos contenciosos como el asunto sub examine, es competente el Juez del domicilio de la demandada, luego, por el factor territorial este Despacho carece de competencia… 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho –con proveído de 23 de enero de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: …en los procesos de divorcio el Estatuto Procesal Adjetivo otorga al demandante la posibilidad de demandar ya sea en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior, mientras el convocante lo conserve, ello, en atención a lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 28 del C.G del P… Escogencia que se torna inmodificable, es decir, el juez debe ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia territorial.

En el presente asunto, revisada la demanda y sus anexos se constata que la intención del promotor de la litis fue radicar el libelo introductor ante los Jueces de Familia del Distrito Judicial de Bogotá por ser este el domicilio de la demandada, así se indicó en el acápite denominado competencia… Empero, el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá D.C, mediante proveído calendado 12 de diciembre de 2024 -PDF005- decidió apartarse del conocimiento del asunto argumentando que: “Conforme a lo manifestado en el escrito de demanda donde se afirma que el demandante tiene su domicilio en el Peñón Cundinamarca Vereda Curiche Zona Rural, y que ese fue el último domicilio de los cónyuges, se puede establecer que, este Despacho Judicial no es competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada, como quiera que no se encuentra 3 Archivo “013AutoProponeConflictoCompetencia” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00520-00 3 acreditado que la ciudad de Bogotá es el domicilio de la demandada y el demandante tiene su domicilio en El Peñón Cundinamarca esto es, conserva el último domicilio conyugal.” (negrilla y subrayado fuera del texto original), afirmación que no comparte esta Autoridad Judicial, atendiendo a que, como se dijo en precedencia, tanto en la demanda como en poder se indicó que la pasiva señora LISONEY FERNANDA PIEDRAHITA BOLAÑOS se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá siendo irrelevante, para fines de determinar la competencia, el conocimiento exacto de la dirección donde vive, pues ello se tornaría importante para efectos de la notificación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00520-00 4 numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que quien promueva el proceso «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021). Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio con base en las manifestaciones que sobre el particular (domicilio del demandado, o domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve) se hubieren consignado en el libelo introductor.

Al respecto, esta Corte ha precisado que: «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras). 4.

En línea con lo anterior, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)». Con la advertencia de que la FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00520-00 5 competencia la estimaba con ocasión a «la vecindad de las partes». En particular, a que la demandada «según alguna información recibida por el demandante se encuentra en Bogotá D.C.».

Lo que fue reiterado en el acápite de notificaciones. En el que se expresó que la «demandada… con domicilio en Bogotá D.C.» Motivo por el cual se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00520-00 6 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 261B45BEB82813BB31295B50CCCA54EBB615D8C769A0F43DA75CCE1E99700811 Documento generado en 2025-02-26