AC946-2026 Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04133-00 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales y Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del «Proceso Ejecutivo Singular» promovido por Montez Group S.A.S contra MTA Internacional S.A.S I.ANTECEDENTES 1.
La demanda ejecutiva se dirigió al «Juez Civil Municipal de Manizales (Reparto)»1. En ella, la sociedad actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la suma contenida en las dos facturas venta aportada con la demanda. Además, expuso que la autoridad referida sería competente en virtud de que «el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Manizales.» 2 2.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales -con auto del 21 de marzo de 1. Página 001 del archivo digital 001Demanda.pdf 2. Página 004 ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-20 Código de verificación: EAB2BFBDA4471269311FF4475B02C30393A56A2A3F11E2E271E7AAFA0F714EC3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04133-00 2 2025- la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente: (…) La parte actora sustenta la competencia de este Despacho en virtud de que el domicilio de la parte demandada y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Manizales; sin embargo, ya quedó dilucidado que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá D.C., y del análisis de las facturas electrónicas de venta cuya ejecución se pretende, este Despacho concluye que en ellas no se especifica que la obligación deba cumplirse en Manizales.
Por lo tanto, la competencia que regirá será la general establecida en el numeral 1, dado que las partes no pactaron expresamente el lugar de cumplimiento 3 Por tanto, remitió el expediente a la oficina de reparto del «…Juez Civil Municipal de Bogotá». 3. El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, con auto del 15 de agosto de 2025 determinó que no es el competente.
Adujo que: (…) el Juez del domicilio donde se originó el negocio jurídico, también tiene competencia para conocer el asunto objeto de controversia. Al respecto, se advierte que, en la demanda, en el acápite referente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud “lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Manizales.” De ello se puede extraer que el demandante en uso de la facultad otorgada por disposición legal optó por el lugar en el que se originó el negocio jurídico, tanto es que, del encabezado de la demanda se encuentra dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Manizales que por reparto corresponda. 4 En consecuencia, resolvió proponer el presente conflicto de competencia. II.
CONSIDERACIONES. 3. Página 02 del archivo digital 005RechazaDemandaCompetencia.pdf 4. Página 02 del archivo digital 009ConflictoComptenciaTerritorial_2025_01193.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-20 Código de verificación: EAB2BFBDA4471269311FF4475B02C30393A56A2A3F11E2E271E7AAFA0F714EC3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04133-00 3 1.
A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos.
Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-20 Código de verificación: EAB2BFBDA4471269311FF4475B02C30393A56A2A3F11E2E271E7AAFA0F714EC3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04133-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Manizales (Reparto)» por ser «…el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación».5 Así las cosas, se tiene que las facturas objeto de cobro fueron emitidas en Manizales. Y el servicio de alojamiento se prestó en dicha ciudad.
Por tanto, se respetará el criterio de escogencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 5. Página 001 y 004 del archivo digital 001Demanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-20 Código de verificación: EAB2BFBDA4471269311FF4475B02C30393A56A2A3F11E2E271E7AAFA0F714EC3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2025-04133-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-20 Código de verificación: EAB2BFBDA4471269311FF4475B02C30393A56A2A3F11E2E271E7AAFA0F714EC3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999