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AC933-2017 [2016-03360-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Rad. n° 11001-02-03-000-2016-03360-00 AC933-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03360-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se decide lo pertinente a la demanda presentada a nombre de Dilia Lulieth Sogamoso contra Kenneth Leo Buholtz, remitida a esta Corte por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (REPARTO)» y gestionando a través de apoderado judicial, Dilia Lulieth Sogamoso presentó «DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA» contra el ciudadano norteamericano Kenneth Leo Buholtz, a fin de obtener el pago de «la suma de VEINTISÉIS MIL DÓLARES (UD $ 26000), cuotas mensuales de QUINIENTOS DÓLARES (UD $ 500), con un incremento anual del 6%, más los intereses acumulados».

Sostiene que la aludida obligación corresponde a la condena impuesta en la sentencia judicial de 20 de Diciembre de 2013, proferida por la Corte del Distrito Judicial de Collin, Texas, Estados. 2. La causa correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que en auto de 26 de octubre de 2016 estimó: «Toda vez que las pretensiones y hechos de la presente demanda versan sobre una sentencia emitida en el extranjero, deberá tramitarse conforme al título I SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS (…) DEL C.G.P.», materia para la cual se declaró incompetente, disponiendo la remisión del plenario a esta Sala de Casación Civil.

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 605 del Código General del Proceso «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Por su parte, el canon 606 ibídem establece las exigencias que deben reunirse «para que la sentencia extranjera surta efectos en el país», previendo entre otras, «Que se cumpla el requisito del exequátur» (num. 7); trámite reglado en la preceptiva inmediatamente posterior, cuya última regla dispone: «Si la Corte concede el exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución, conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas generales» (num. 5, art. 607 C.G.P., destacado fuera de texto).

Luego, los numerales 4 y 5 del artículo 30 del estatuto en comentario, atribuyen la competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en el extranjero. 2. De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, no es de recibo el criterio del Juzgado de origen cuando calificó la demanda que le fue asignada y declaró su falta de aptitud legal a fin de estimar competente a la Sala de Casación Civil.

En efecto, el escrito inicial es totalmente claro en exhibir una pretensión ejecutiva por sumas de dinero y no una solicitud de exequátur encaminada a conferir fuerza vinculante en Colombia a la providencia judicial extranjera que se postula como base de recaudo. Por ello, el conocimiento de la presente demanda escapa de las atribuciones legales de la Corte, particularmente contempladas en el artículo 30 del Código General del Proceso; postura que se ratifica con la revisión del citado numeral 5 del artículo 607 ibídem, el cual enseña que la ejecución de las sentencias extranjeras, una vez obtenido el exequátur, corresponde el «juez competente conforme a las reglas generales».

Ahora, circunstancia muy diferente es el criterio autónomo e independiente que debe adoptar el despacho destinario de la causa frente al carácter vinculante, necesidad de reconocimiento judicial previo y mérito ejecutivo de la decisión jurisdiccional extranjera afirmada como base de recaudo, pues dichas materias no tienen incidencia en la competencia, sino que conciernen al fondo del asunto.

En este orden, mientras el supuesto no refiera, como justamente no acontece, a la formulación de exequátur, en los términos de la normativa pertinente, no hay lugar predicar competencia de la Corte. 3. En definitiva, dado lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 ejusdem habrá lugar a disponer la devolución de las diligencias al Juzgado remitente a fin de que concluya su labor de calificación de la demanda, precisando que no le es dado declararse incompetente o proponer colisión por los aspectos aquí planteados, en tanto el plenario le será enviado por uno de sus superiores funcionales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para que concluya su examen de admisión de la causa.

TERCERO. PRECISAR que no hay lugar a nueva repulsa de la atribución legal o proposición de conflicto por los aspectos aquí analizados, en tanto la causa le es remitida por uno de sus superiores funcionales. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 5