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AC929-2020 [2020-00813-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 4819 de 2007Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00813-00 AC929-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00813-00 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA S.A.) frente a YEISON VALENCIA TAPIAS y RAÚL VALENCIA CASTAÑEDA.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra los convocados, por el capital e intereses incorporados en el pagaré No. 180263001-3 (por un valor de $13.838.404.oo), que aportó con la demanda, en la que atribuyó a los juzgadores de Medellín la competencia, por “ razón de la territorialidad ”[footnoteRef:1]. [1: Folios 7 a 9, c. 1.] 2.

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó el libelo, con sustento en que la entidad demandante cumple con las condiciones previstas en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “ por consiguiente, es competente privativamente según la norma procesal, el juez del domicilio de dicha entidad, esto es, el Juez Civil Municipal de Bogotá ”.[footnoteRef:2]. [2: Folio 11, c. 1.] 3.

Recibidas las diligencias por el juez Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que el numeral décimo del artículo 28 “ tiene carácter privativa, y por ello, en principio, las otras reglas de competencia descritas en el articulado resultan inaplicables a efectos de determinar la competencia … no obstante, esa prerrogativa que la norma procesal otorga a las entidades descentralizadas, para que sea el juez de su domicilio el que conozca de cualquier contencioso que se someta a la jurisdicción civil, es de carácter renunciable ”, y trae a colación la providencia AC1644-2018, para señalar que “ si bien –CISA- tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que en Medellín está situada una de las sucursales, relacionada con el asunto que se debate…de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en esa sede ”[footnoteRef:3]. [3: Folios 15 a 16 Ibídem.] 4.

Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.

Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009. 3.

Factores y prevalencia entre foros Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem ), según la cual, « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).

La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la «competencia» al «juez del domicilio de la respectiva entidad», es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que « en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta » (subrayado fuera de texto), presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

En este sentido ha dicho la Sala, «Por eso, en situaciones como la analizada, se tendrá siempre que indagar si la empresa tiene más de un domicilio, y si alguno de ellos está ligado al juicio, porque de ser así, el actor es libre de escoger el lugar para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, de suerte que una vez conocida la preferencia del interesado a ella hay que estarse”.

Adicionalmente, y no menos importante, memórese que el numeral 10 del artículo 28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable hacerlo»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AC2346-2018, citada en AC4386-2019.] 4.

El caso concreto Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es una sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública[footnoteRef:5]. [5: Artículo 1º, Decreto 4819 de 2007] Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l] as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta ”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.

Al predicarse respecto de CISA S.A. ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento último que se configura en este caso, en que se escogió someter la demanda al reparto de los jueces de Medellín, donde la ejecutante tiene una sucursal, corresponde al domicilio de las demandadas y precisamente ha de cumplirse la obligación contenida en el título-valor[footnoteRef:6]. [6: Al respecto ver folios 7 a 9, c. 1.] Sobre el particular, la Corte precisó en un caso similar al presente que « con respecto a CISA S.A., se debe predicar un fuero privativo, que revela que en los negocios en los que sea parte, el competente es el juez de su vecindad (Bogotá), pero con el agregado que para desarrollar su objeto se vale de sucursales y agencias, por lo tanto, el juzgador de estas también puede resultar facultado para adelantar el proceso, siempre y cuando, la materia en disputa esté ligada a una de esas sucursales o agencias, sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa, pues en primer lugar fue la opción escogida por la entidad ejecutante y en segundo lugar, el negocio jurídico y el título que sirven de sustento al cobro coercitivo –según la documentación obrante en el expediente- provienen de la oficina de dicha entidad Comercial en Medellín -Antioquia- »[footnoteRef:7].

(Negrilla del texto original) (AC4386-2019). [7: CSJ AC 4386 de 9 de octubre de 2019, reiterado en AC314 y AC315 de 4 de febrero de 2020.] 5. Conclusión En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín en atención al citado fuero privativo, matizado por la existencia de una sucursal.

Además, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. frente a YEISON VALENCIA TAPIAS y RAÚL VALENCIA CASTAÑEDA.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 8