CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00436-00 AC927-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00436-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Doce Civil del Circuito de Medellín, para conocer la demanda verbal promovida por Heidir Rojas López contra Constructora Argama S.A.S. y Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda por incumplimiento de contrato verbal de obra civil. En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble objeto de las actividades y labores realizadas en Bogotá y Villavicencio, pero establecido el cumplimiento de los pagos en Bogotá, el domicilio del demandante, y ésta la ciudad del lugar acordado para el cumplimiento de las obligaciones en Bogotá ». 2.
Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la sociedad convocada es la ciudad de Medellín, por lo que conforme al numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe conocer el funcionario judicial del domicilio de tal localidad, además, en sub lite no se involucra ninguna sucursal o agencia. De otra parte, agregó, no se puede aplicar como factor territorial el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas del acuerdo de voluntades, toda vez que no se está alegando si se cumplieron o no, sino el incumplimiento en los pagos que debía realizar la convocada a la demandante. 3.
El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que al tratarse de una acción que pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato, la competencia está sujeta a los numerales 1°, 3° y 5° del precepto 28 del C.G.P., y en el acápite de competencia de la demanda se determinó que el juez competente es el de Bogotá por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, toda vez que uno de los inmuebles objeto de aquel pacto se encuentra ubicado en la capital de la República; a más de que en ese acuerdo de voluntades, las partes adquirieron obligaciones recíprocas, las cuales debían cumplir en Villavicencio y Bogotá, y se acordó el pago en está última localidad, a pesar de que tal contrato fue incumplido por los demandados.
Así las cosas, como el promotor eligió presentar el libelo en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y no, el domicilio de los demandados, es factor que debe prevalecer. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en los hechos sustentatorios de la demanda se puso de manifiesto que el contrato verbal de obra civil se realizaría[footnoteRef:1] en las ciudades de Bogotá y Villavicencio; estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al primer funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones adquiridas en tal pacto, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, el que además escogió el demandante, pues señaló en su libelo que por competencia territorial es el « de la ubicación del inmueble objeto de las actividades y labores realizadas en Bogotá y Villavicencio, pero establecido el cumplimiento de los pagos en Bogotá,…y ésta la ciudad del lugar acordado para el cumplimiento de las obligaciones en Bogotá ». [1: El 21 de abril de 2015, el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo como persona natural y en su condición de representante legal de la Constructora Argama S.A.S., contrató verbalmente al señor Heidir Rojas López, para que ejecutara labores y actividades de mampostería, pañetes, anclajes, pisos afinados, enchapes, acabados, filos y dilaciones, vigas y columnetas, obras exteriores de los edificios: Ápice 97, ubicado en la carrera 11B n.° 97-56 de Bogotá y Ágora, localizado en la carrera 30 n.° 48-49, barrio El Caudal de Villavicencio (folio 26, cuaderno 1).] Por ende, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial.
En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente. 4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 6