CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00506-00 AC926-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00506-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca) y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de imposición de servidumbre promovida por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Daniel Yesid Montoya Peñaloza y Mompeza S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio « El Alivio », ubicado en la vereda « Negrete » del municipio de Pacho (Cundinamarca). En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por « la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado… ». 2.
El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso. Además, la aplicación del numeral 10° del canon 28 de la codificación adjetiva es excluyente frente a los otros fueros de competencia, por lo cual proscriben la prorrogabilidad de la misma, toda vez que viciaría el trámite procesal, por lo cual es inaplicable el numeral 7° de la misma obra.
Por ende, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que es aplicable el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la convocante eligió presentar el libelo en el lugar de ubicación del inmueble objeto de servidumbre, es decir el municipio de Pacho-Cundinamarca, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º dispone que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas ».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone que: « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes … Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor » (Resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de « una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública », de lo contrario, se acudirá al fuero general. 3.
Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación. Lo anterior, por cuanto el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992; con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.
Además, el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que « [l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley »; al paso que el artículo 2° de los Estatutos Sociales de Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P., establece su naturaleza jurídica: « El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios. Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993 » (Resaltado por la Corte).
Así las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que por « entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% » (Resaltado por la Corte); a pesar de que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.
Por último, no es de recibo el argumento del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, según el cual que el funcionario judicial competente es Pacho (Cundinamarca) porque es el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, en razón a que tal circunstancia está regulada en el numeral 7º de esta norma, pero debe ceder por mandato del canon 29 de la citada codificación adjetiva, que da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro.
Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de « la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias »[footnoteRef:1], y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia « exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y « excluyente » frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la « prorrogabilidad »; ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional ( vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. [1: Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. ] Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte. 5.
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 8