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AC924-2023 [2019-00166-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC924-2023 Radicación n.° 05001-31-10-006-2019-00166-01 (Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Héctor Darío Villa Salazar pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso verbal que instauró en contra de Sonia Milena Gaviria Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión. Héctor Darío Villa Salazar pide que se declare que entre él y Sonia Milena Gaviria Ramírez existió una unión marital de hecho. Consecuencialmente, instó a que se reconozca el surgimiento de la sociedad patrimonial que entre ellos se Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 2 conformó y que, «subsidiariamente, se tramite en el mismo expediente» su disolución y liquidación1. 2.- Fundamentos de hecho.

Adujo que él y la demandada decidieron conformar una comunidad de vida permanente y singular desde el 15 de noviembre del 20152. Narró que, en la época en la cual convivieron, decidieron mancomunadamente construir una casa, que destinaron a ser el domicilio de los compañeros en la cual conformaron su núcleo familiar. Sin embargo, el 30 de noviembre del 2017, la señora Sonia Milena abandonó el hogar intempestivamente3.

Narró que el 04 de octubre del 2018, radicó solicitud de audiencia de conciliación «ante el conciliador en equidad de la casa de justicia de Robledo Medellín», con el fin de llegar a un acuerdo con la señora Gaviria «para declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial, respecto de los bienes que hacen parte de la sociedad e interrumpir los términos de caducidad de la presente acción».

Y pese a las múltiples citaciones, la convocada «jamás se presentó, ni justificó en debida forma su inasistencia», por lo que se emitió «la correspondiente constancia de no comparecencia de la señora SONIA MILENA GAVIRIA RAMÍREZ». Relató que el 11 de mayo del 2018, la señora Gaviria Ramírez interpuso demanda reivindicatoria en su contra - rad. «05001400302320180043100-», con el fin de obtener la 1 Página 23 del PDF «05001311000620190016600Cdno1.pdf». 2 Página 22 del PDF «05001311000620190016600Cdno1.pdf». 3 Página 3 del PDF «05001311000620190016600Cdno1.pdf».

Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 3 restitución del bien ubicado en la calle 63 No. 96 A -19, piso 3 del barrio Robledo Fuente Clara en Medellín. Sin embargo, adujo que las pretensiones fueron desestimadas -el 6 de noviembre de 2018- por el juez de instancia (el Veintitrés Civil Municipal de esa capital) al hallar prósperas las excepciones de fondo allí propuestas (rad. 2018-00431).

Además, denunció que desde el día en que se falló la controversia, «se inició en mi contra del actor una serie de amenazas impetradas por parte de demandada y de sus parientes cercanos que viven en el mismo edificio donde resido, es decir en la calle 63 N° 96 A 19 de la ciudad de Medellín, lugar donde se materializaron las conductas desplegadas de perturbación a la posesión (…)». 3.- Posición de la demandada.

En su contestación, el apoderado de la señora Gaviria Ramírez se opuso a la totalidad de las súplicas de la demanda. Asevera que únicamente sostuvo una relación de noviazgo con el demandante, pero que nunca convivieron. En ese sentido, propuso las excepciones denominadas «inexistencia de los presupuestos para declarar la unión marital de hecho» e «inexistencia de los presupuestos para declarar la sociedad patrimonial de hecho»4. 4.- Primera instancia. La clausuró el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín con sentencia del 26 de marzo de 20215, por la cual 4 Página 53 del PDF «05001311000620190016600Cdno1.pdf». 5 Página 149 del PDF «05001311000620190016600Cdno1.pdf».

Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 4 declaró fundadas las defensas de mérito alegadas. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante apeló. 5.- Segunda instancia. El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal con veredicto del 28 de enero de 20226.

Allí, confirmó parcialmente el fallo apelado «en tanto declaró que no prosperaba la tacha formulada por la parte demandante frente a los testigos de la demandada, lo mismo que las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al demandante». Además, revocó el numeral segundo del proveído impugnado para, en su lugar «no emitir pronunciamiento sobre las excepciones esgrimidas por la señora Gaviria Restrepo».

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De entrada, procedió el ad quem a resolver los inconformismos del recurrente en alzada, los cuales se relacionaron, exclusivamente, con la valoración probatoria que efectuó el a quo frente a los elementos suasorios introducidos en el litigio. Al respecto, razonó lo siguiente: 1.- Frente a la importancia del testimonio de Nalsy Durley Vergara Vélez, halló razón en el fallo de primer grado.

Pues, aquella se trataba de una testigo de oídas. Ciertamente, considera el ad quem que la deponente «no podía relatar sino aquello que le fue referido por el padre de su descendiente, 6 Página 117 del PDF «05001311000620190016601Cdno2Tribunal.pdf». Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 5 porque al no contar con una cercanía sobre los amoríos de las partes, toda referencia fáctica deviene de los dichos que a ella se le suministraron, con mucho o poco interés por el demandante, según la oportunidad y las circunstancias de esa comunicación, que no mencionó con suficiencia».

Por consiguiente, al hacer alusión al artículo 221 del Código General del Proceso, explicó que este tipo de testimonio debía ser apreciado con reserva y prudencia, «porque carece del conocimiento directo acerca de lo que se le pregunta y retransmite la versión de otra persona, sin identificar la intencionalidad o las motivaciones que lo secundan, por lo que se le ha calificado como testigo de oídas o ex auditur alieno, para distinguirlo, por esa circunstancia dentro del género de los testigos, por la amenaza que para los principios del derecho probatorio puede ocasionar su inadecuada valoración».

Evidenció que la única referencia «que proporcionó la señora Nasly Durley Vergara Vélez atañe a la relación de los compañeros, en cuanto que a las voces del actor habían vivido como tales a lo largo de dos años», sin que de su parte se aportaran «elementos de juicio que dieran cuenta del proyecto de vida, del trato amoroso que en el día a día se brindaron estos y aún más, del comienzo y del final de esa relación, pues no los conocía».

Destacó, además, la falta de explicaciones coherentes acerca de las razones por las cuales tenía en su poder la copia de la demanda reivindicatoria - presentada por Sonia Milena Gaviria-. Según el ad quem «el conocimiento de los hechos, cualquiera sea él, no requiere de la constatación de las piezas que los sujetos procesales han introducido al litigio, porque al tratarse de un medio probatorio independiente, bastaba con que el juez de la causa le informara sucintamente acerca de los hechos objeto de su declaración, según lo dispone el artículo 221 de la Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 6 normatividad citada, para que desde su discernimiento y en función de lo percibido por ella, ofreciera los elementos de juicio que como testigo se le solicitaron».

De hecho, para el Tribunal, «(…) el valerse de esa pieza introductoria deja en vilo su imparcialidad y la real intencionalidad de la introducción de ese documento, pues el señor Héctor Darío Villa Salazar únicamente incorporó con su libelo demandatorio el acta de la decisión final en el juicio reivindicatorio propuesto por su contraparte y en el que se desestimaron las pretensiones invocadas por la señora Sonia Milena Gaviria Ramírez por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta localidad, falencia que en parte se enmendaba de acuerdo con el numeral 6° de la disposición citada precedentemente, que permite que el testigo aporte y reconozca documentos relacionados con su declaración y que la falladora en definitiva solicitó le fuera remitido por el canal virtual a disposición de ese despacho y a cuyo hecho tercero específicamente se refirió en su providencia y leyó en toda su extensión, para deducir un efecto contrario».

Bajo tales consideraciones, estimó el Colegiado que no podía atribuírsele al testimonio de la señora Vergara la suficiencia, claridad y el carácter inobjetable alegado por el apelante. Además, el aludido documento -demanda reivindicatoria- tampoco fue anexado en el desarrollo de la declaración por las dificultades de la conexión y de la propia remitente.

De manera que no medió su contradicción, «con lo que se desgarran los principios que contienen entre otros, los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso». 2.- En segundo lugar, se refirió al alegato según el cual los testimonios «nunca establecieron que el hijo de la demandada vivía con la pareja». Frente a ello, indicó que tal hecho no constituyó una preocupación de la instancia «pues de él se hizo Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 7 alguna mención, sin su nombre, cuando afloró que de los dineros que aportaba el señor Villa Salazar para cubrir las necesidades de ella y de su familia, lo excluían por sus exigencias alimenticias, explicación de la que se ocupó la señora Rosa Helena Ramírez Cadavid, al señalar que requería de una nutrición especial, por tratarse de un deportista».

Y es que lo realmente importante trasegó entre «los aportes para el sostenimiento de la familia de la demandada», que predicó el actor y «los recibos que por la suma de $250.000 esta adosó, pues mientras él argüía ese acompañamiento monetario, su contraparte adujo que le pagaba por la estancia en el apartamento que ella erigió, dicha cantidad por los servicios públicos domiciliarios y en cuya virtualidad tenía en su poder los comprobantes respectivos, tópico en el que no se adentra esta Corporación, por no haber sido motivo del disenso». 3.- Frente a la expresión utilizada por la falladora según la cual el demandante se ocupó de lo accesorio y dejó de lado lo principal, indicó que esta se hizo consistir en que «pretendió a través del proceso reivindicatorio, cuyas piezas no anexó, salvo el acta de la sentencia, acreditar la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, omitiendo los elementos de juicio para la demostración de los hechos que le competía arrimar y bajo esa comprensión le asiste razón al [a quo]».

Tal raciocinio, a juicio del Colegiado, no resulta equivocado, pues «en el marco de la carga de la prueba para la demostración de los fácticos en los que se fincaba, aportó al proceso la versión jurada de Nasly Durley Vergara Vélez, quien por no tener conocimiento directo del trato amoroso de los contendientes, ningún dato importante suministró, lo que también ocurrió con el señor Jackson de Jesús Villa Salazar, hermano del señor Héctor Darío, que parejo con ella, tampoco tuvo una proximidad con la pareja y por ende, sus escasos apuntes le habían sido anunciados por su pariente, aunque pudo apreciarlos el día de la madre y en una navidad en que hicieron natilla y buñuelos».

Aludió también a los documentos aportados con la demanda. Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 8 En contraste con tales medios de convicción, las testimoniales de la parte demandada -Rosa Helena Ramírez Cadavid, Claudia María Toro Pérez y Robinson Gaviria Ramírez- predicaron un noviazgo que no se consolidó en convivencia. Traído de presente el dicho de cada uno de ellos, indicó que tales medios de prueba llevaron a que en la sentencia apelada se dedujera que «nunca fue negado el noviazgo y que no se acreditó la unión marital entre los compañeros permanentes, carga que debió cumplirse dentro del proceso y no como lo pretendió el actor, mediante las pruebas que se acopiaron en el proceso que antecedentemente se había surtido entre ellos».

Reiteró que no fue explicado con suficiencia el origen de la demanda reivindicatoria, «pues a las insistentes preguntas de la funcionaria de primera instancia, varias hipótesis salieron a la palestra, todas contradictorias: que la abogada en el juicio reivindicatorio se la había enviado, curiosamente para saber qu[é] debía decir ante la judicatura; que fue el abogado, pero no el de este proceso que representa al actor; que lo tenía en sus manos; que estaba en su poder en el correo y luego, un tercero que la acompañaba en la audiencia, acotó que lo había recibi[do] por WhatsApp».

Circunstancia que resulta llamativa, pues la misma testigo «admitió que había pedido ese escrito para la declaración en el litigio anterior entre las partes y que por tratarse de una persona lega en derecho, no se divisa ninguna razón para colegir su importancia y el que supiera que lo podía aportar, lo que deja en vilo la veracidad y espontaneidad de sus asertos».

En todo caso, a juicio de la Sala ad quem, dicha pieza procesal no fue suministrada oportunamente a la parte contraria para que pudiera efectuarse la contradicción respectiva. Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 9 4.- En lo que concierne con el indicio que emana de la inasistencia a la audiencia de conciliación de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, afirmó que no se encontró probado el enteramiento de dicha diligencia a la demandada.

Además, «la convocatoria versó sobre lo referente a la disolución de la sociedad conyugal, los créditos bancarios y los pagos que venía haciendo el señor Héctor Darío Villa Salazar, así como el aporte a los servicios públicos, asuntos ajenos a la declaratoria que por este medio se pretende, pues más allá de las piezas acopiadas para deducir el indicio que propone, no adosó ninguna otra». 5.- Por último, el Tribunal aseveró que compartía la sindéresis del a quo en cuanto a la ausencia de comprobación de la unión marital de hecho cuya declaratoria perseguía el promotor.

Estimó que los testimonios de Jackson de Jesús Villa y Nasly Durley Vergara, por no haber presenciado directamente la convivencia ni las circunstancias en las que se desarrolló, no eran «dignos de mérito». Ello, en contraste con «los testimonios que aportó la demandada, quienes adujeron que a pesar de los amores que había entre ellos, estos no se acrisolaron en una convivencia que diera pie para el reconocimiento exigido».

Por su parte, observó que Héctor Darío «no tuvo participación en la obra en la que finalmente vivió», pues «no demostró los créditos que para ese objetivo hizo y de los cuales Nasly Durley mencionó a Colpatria, mientras que Jackson de Jesús, al Banco Santander, sin que él aportara registro alguno de esos débitos o de cualquier otro medio de convicción a través del cual pudiera predicarse la unión, no la vinculó al Sistema de Seguridad Social, no obran fotografías, declaraciones o documentos que den cuenta de ella, mientras que la señora Gaviria Ramírez demostró ser la titular de algunas obligaciones y de que con la ayuda de su hermano levantó la heredad en donde habita ella y sus familiares más cercanos».

Destacó que Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 10 nada se sabe de la convivencia en el tercer piso de la casa, «por la inactividad probatoria del actor y porque finalmente ella y sus testigos siempre abogaron por un noviazgo, sin que el proyecto de vida, la intencionalidad de la pareja de vivir bajo un mismo halo se demostrara, así como todos aquellos requisitos que la jurisprudencia patria ha relievado para una relación con los ribetes de la demandada, salvo la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio y que hubo un trato amatorio entre los confrontados».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá. Y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad. CARGO PRIMERO Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente formuló cargos contra la sentencia de segunda instancia por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas derivados del desconocimiento de una norma probatoria», al haber omitido, cercenado y apreciado indebidamente el contenido de la copia de la demanda reivindicatoria con la cual se dio inicio al proceso reivindicatorio de radicado 05001400302320180043100, «prueba debidamente incorporada al proceso cuando se descorrió el traslado a las excepciones previas».

Indicó que tal medio suasorio fue pretermitido por el a quo y el ad quem sin justificación alguna, pese a que la demandada sí tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de él. Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 11 Destacó que con dicha prueba se demostraba de manera fehaciente, incontrovertible e inobjetable, que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 15 de noviembre del 2015 y el 30 de noviembre del 2017, «porque simple y llanamente así lo confesó en el numeral tercero de la referida demanda reivindicatoria con radicado N° 05001400302320180043100».

La omisión de valoración de tal medio suasorio viola lo reglamentado en varias normas del estatuto adjetivo, a saber: el artículo 101, «porque la parte demandante incorporó dicha prueba (demanda reivindicatoria) en debida forma cuando se pronunció respecto de la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte demandada»; el 164, porque la decisión de segunda instancia debió fundarse en dicha prueba oportunamente allegada; el 167, «porque la parte demandante probó el supuesto de hecho de la convivencia de las partes y el efecto jurídico que con ello se persiguió»; el 173, por cuanto el juzgador debió apreciar la prueba debidamente incorporada cuando se descorrió el traslado de las excepciones previas; y el 176, «porque el juez debió haber apreciado las pruebas en su conjunto e acuerdo con las reglas de la sana crítica y porque jamás el mérito que debió haberle dado a la misma».

CARGO SEGUNDO Bajo la causal segunda de casación, denunció la incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, «derivad[o] del desconocimiento de una norma probatoria» al haber omitido, cercenado y apreciado indebidamente el contenido de la prueba testimonial rendida por la señora Nasly Durley Vergara Vélez.

Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 12 Criticó al ad quem por no haber valorado el referido medio de prueba, cuando con dicho elemento se demostraba la relación marital de hecho entre las partes. Testimonio «exacto y completo rendido por la deponente, prueba que no se valoró por parte del a quo y del ad quem sin justificación alguna, lo cual altera el contenido de los elementos de convicción en los cuales fundo la decisión objeto de la presente demanda».

Indicó, nuevamente, que tal yerro generó la vulneración de los artículos 164, 167, 173 y 176 del Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES 1.- En lo que concierne con las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales - primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada.

Tal exigencia es fundamental porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte. 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima que la demanda de casación incoada adolece de defectos técnicos que imponen su inadmisión. En efecto, el disidente, a lo largo del escrito de sustentación, no especificó cuáles normas sustanciales fueron violadas indirectamente.

Omisión que se presenta en los dos cargos. En efecto, en los embates Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 13 únicamente aseveró que la providencia dictada por el ad quem incurrió en «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas derivados del desconocimiento de una norma probatoria». Por lo cual solamente aludió a los artículos 1017, 1648, 1679, 17310 y 17611 del Código General del Proceso, disposiciones que son normas de índole procesal y probatorio.

Tal yerro es óbice para que la Corte aborde el tema en estudio pues «es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida». Ciertamente, esa deficiencia deja el ataque del todo incompleto y vacío. Tal defecto impide el estudio del cargo, pues, tal y como se dijo en CSJ AC3878-2019, «( ) tanto cuando se invoca la violación directa de normas sustanciales a que se refiere la causal primera de casación, como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar al menos un precepto material infringido y a partir del mismo desarrollar en qué consistió la vulneración dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita normativa existe en su argumentación. Así se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos materiales se conserva para ambas en el Código General del Proceso, toda vez que 7 AC4221-2021. 8 AC2268-2022, AC2861-2022, AC4265-2022, entre muchas otras. 9 SC4139-2021. 10 AC2828-2020. 11 AC2268-2022.

Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 14 (…) el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con precisión mediante simples elucubraciones la equivocación «in iudicando», que depende precisamente de la «violación de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma directa o indirecta (…).

La ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena satisfacción con el desempeño del juzgador en su ejercicio de selección del marco normativo y los alcances dados al mismo, así como una adecuada estructuración de la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin controvertir satisfactoriamente en qué consistió el desfase, lo que es inadmisible por esta ruta». 2.1.- Ahora bien, si se pasara lo anterior por alto, en todo caso el censor incurrió en mixtura respecto de los errores, lo cual torna inviable el cargo.

Memórese que, tal como lo indica el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, la transgresión de la norma sustancial por la vía indirecta se puede configurar a través de la incursión en dos tipos de yerros: de hecho y de derecho. Respecto al primero, tiene dicho esta Sala que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017).

Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 15 En contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha considerado que este se presenta cuando se contrarían las normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la aducción, incorporación, mérito demostrativo, contradicción o apreciación- al momento de valorar jurídicamente los medios de convicción. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: «(…) no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere».

(CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01). (…) Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan» (CSJ AC5865-2021).

En ese orden de ideas, es palmaria la ausencia de claridad en que incurrió el impugnante, comoquiera que entremezcló en un mismo cargo los dos tipos de errores. Si Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 16 bien comenzó por aducir que se omitieron, cercenaron y apreciaron indebidamente ciertas pruebas documentales (demanda reivindicatoria del proceso 2018-00431-00) y testimoniales (declaración de Nasly Durley Vergara) -típico yerro de hecho-, lo cierto es que la queja -en ambos cargos- empieza a trasegar por la vía del error de derecho, por cuanto alega que el juez «debió haber apreciado las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y porque jamás dio el mérito que debió haberle dado a la misma». 2.2.- Por último, se evidencia que el cargo es incompleto.

En efecto, lo único que se dijo es que se denunciaba la falta de valoración de dos medios de prueba. Sin embargo, guardó silencio frente a las razones por las cuales el testimonio fue descartado y al ejercicio valorativo efectuado frente a las declaraciones de de Rosa Helena Ramírez Cadavid, Claudia María Toro Pérez y Robinson Gaviria Ramírez, el cual lo llevó a concluir que entre las partes únicamente existió una relación de noviazgo.

Así como tampoco se refirió a la conclusión sobre la falta de demostración de «los créditos que para ese objetivo hizo y de los cuales Nasly Durley mencionó a Colpatria, mientras que Jackson de Jesús, al Banco Santander, sin que él aportara registro alguno de esos débitos o de cualquier otro medio de convicción a través del cual pudiera predicarse la unión, no la vinculó al Sistema de Seguridad Social, no obran fotografías, declaraciones o documentos que den cuenta de ella, mientras que la señora Gaviria Ramírez demostró ser la titular de algunas obligaciones y de que con la ayuda de su hermano levantó la heredad en donde habita ella y sus familiares más cercanos».

Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 17 En tal sentido, el impugnante omitió combatir los fundamentos jurídicos y fácticos del fallo, de forma que no atacó en absoluto la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada a la Corte. 3. En conclusión, por las razones expuestas se inadmitirán los cargos formulados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada contra la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal referenciado.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Radicación n° 05001-31-10-006-2019-00166-01 18 HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95C307BDBE57C8B979F4319D0BD1148324F9B3A2F9BEA1FFF1B95F253703D802 Documento generado en 2023-05-29