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AC921-2020 [2020-00737-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1285 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00737-00 AC921-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00737-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) y Cuarto de Familia de Oralidad de Barranquilla (Atlántico), para conocer del juicio verbal de fijación de alimentos impulsado por Martha Martínez de Campo frente a Alex De Jesús Campo Martínez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. La actora pide, en lo medular, se declare que su hijo Alex De Jesús Campo, quien labora Martínez está obligado a pagarle alimentos. Lo anterior, dada la enfermedad de “ insuficiencia renal terminal (ERT) ” por ella padecida, que le impide sostenerse por sí misma, así como costearse lo necesario para el tratamiento de dicha dolencia. 1.2.

Fijación de la competencia en el libelo. Dirigió su demanda a los juzgados de familia de Barranquilla (Atlántico), por concurrir, en esa capital, el “ domicilio de las partes ”. 1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 15 de enero de 2020 (fol. 26) se abstuvo de conocer del asunto. Para tales efectos, y luego de transcribir apartes del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, dedujo que el competente era el juez de Coveñas (Sucre), por ubicarse, allí, el domicilio del demandado. 1.4.

El despacho receptor. En pronunciamiento de 24 de febrero de 2020 (fols. 29-30), de igual modo se sustrajo de darle curso. Lo anterior porque, a su modo de ver, si la norma aplicable era la contenida en el inciso 2º del numeral 2º del citado precepto 28 CGP, la competencia para conocer estaba radicada en cabeza del fallador del sitio de la vecindad de la demandante. 1.5.

Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2.

La regla llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos como el presente, donde se hallen involucrados derechos de que son titulares sujetos en estado de discapacidad, es la prevista en el inciso 2º del numeral 2º del canon 28 del Código General del Proceso. Así se deduce fácilmente de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas que, en razón de sus particulares condiciones vitales, se encuentran inmersas en cierta situación de vulnerabilidad, desventaja y/o indefensión, que les dificulta y/u obstaculiza su acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).

No se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de menores, pues ello implicaría subvertir el espíritu de la Ley 1996 de 2019 y pulverizar los moldes de diversos instrumentos internacionales, en particular, los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008, y los de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Por el contrario, obran motivos poderosos para extender la protección en él dispensada a las personas en condición de discapacidad, entre tales, el principio ordenado en el artículo 13 de la Constitución, en cuya virtud “[e] l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 2.3.

Colofón de lo trasuntado, se asignará el asunto al funcionario de Barranquilla (Atlántico), capital donde se encuentra la vecindad de la interesada Martínez de Campo, quien, como se narra en la demanda y se desprende de las documentales a ella adjuntadas, padece de una enfermedad de tipo “ incapacitante ”, como es la “ insuficiencia renal terminal (ERT) ”, lo cual, por sí, la dispensa de perseguir al demandado en su domicilio, pues, según se afirma, para las terapias obligatorias requiere “ entre 4 y 6 horas ” y necesita de “ 3 a 4 intercambios al día ”, aparte de la “ diálisis peritoneal de ciclo continuo en la noche ”. 2.4.

Al aludido funcionario, en consecuencia, se remitirá el proceso para lo de su cargo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 5