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AC918-2020 [2020-00697-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Radicación: 11001-02-03-000-2020-00697-00 AC918-2020 Radicación: 11001-02-03-000-2020-00697-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisión del recurso de revisión elevado por Isabel Cristina Mujica Barón, frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso promovido contra la recurrente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del Magdalena, en favor de José Vicente Cianci Trujillo;

Marcela Patricia Cianci Jaime; Luis Eduardo, Ana Lucía, Cecilia Eugenia y Aldo José Cianci Castilla; Olman José, Rafael Enrique y Alma Delia Cianci Amaya; y Judith Elena y Ada Cianci Galvis. 1. CONSIDERACIONES 1.1. El artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, establece que la demanda contentiva del recurso de revisión será rechazada, sin más trámite, entre otros eventos, “ cuando no se presente dentro del término legal ”. 1.2.

Según el artículo 356, ibídem, ese medio de impugnación extraordinario debe formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque como causal la prevista en el artículo 354, numeral 1º, ejúsdem, entre otras, esto es, haberse encontrado después de pronunciado el fallo documentos que habrían variado la decisión y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

No obstante, en el caso de estar sujeta la providencia a la inscripción en un registro público, la misma norma señala que los « anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción ». 1.3. Se precisa, sin embargo, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte, así se trate de sentencias sujetas a registro, el plazo de preclusión, respecto de las partes en contienda o de terceros debidamente vinculados al proceso, se cuenta desde la ejecutoria de la providencia y no a partir de la inscripción. Como se tiene explicado, « cuando el reseñado precepto establece que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘(…) ‘está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.

Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia. Entendimiento de la situación diferente al aquí expuesto, llevaría al absurdo de aceptar que, quien conoce realmente una sentencia que le agravia, puede abstenerse de recurrirla argumentando que aún se encuentra esperando el conocimiento ficto que le proporcionará su registro »[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

Vid. Autos de 2 de agosto de 1995, 1º de febrero de 1999, 8 de mayo de 2002 (expediente 0088), 29 de noviembre de 2012 (radicado 00077) y 2 de febrero de 2015 (expediente 02267), entre otros.] En ese orden, para efectos de la caducidad, debe distinguirse el conocimiento real o material de la providencia y el enteramiento meramente presunto de la misma.

Esto último, desde luego, es predicable de los terceros totalmente ajenos al proceso, porque si se trata de las partes o interesados accidentales debidamente vinculados, se entiende que conocen la decisión. 1.4. Pues bien, en el caso, se invoca como causal de revisión la estatuida en el numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso, ante la existencia de documentos concomitantes con la actuación, demostrativos, en general, de la vulnerabilidad económica de la recurrente, al encontrarse en un estado de insolvencia reconocido, por tanto, incidente en la sentencia desfavorable, puesto que ello permitía otorgarle y no negarle la « compensación económica » dispuesta por el legislador extraordinario.

La recurrente es la misma interpelada en el proceso donde se profirió la sentencia impugnada. Lo anterior implica que el término para para interponer el recurso extraordinario en cuestión no se cuenta desde el registro de la sentencia de 26 de octubre de 2017, como la impugnante equivocadamente lo interpreta, sino desde su ejecutoria. Ahora, si el anotado registro se realizó el 2 de marzo de 2018, según se afirma, debe seguirse, necesariamente, que el fallo involucrado, para poder ejecutarlo, adquirió firmeza mucho antes.

Ergo, como la demanda de revisión fue presentada el 2 de marzo de 2020, vale decir, a los dos años de dicha inscripción, es indudable que la demanda de revisión fue formulada de manera intempestiva. 1.5. En ese orden, se impone, sin más trámite, repeler de plano el trámite del recurso propuesto, ciertamente, al haber operado la caducidad. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza in limine la demanda introductoria del medio de impugnación extraordinario de que se trata y ordena devolver a la recurrente, inclusive por conducto de su gestor judicial, todos los anexos sin necesidad de desglose. En firme este proveído y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 5