AC917-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02854-00 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al impedimento manifestado por los magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES 1. Remitido el asunto al Tribunal precitado con el fin de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de 17 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama negó las pretensiones de la demanda de simulación incoada por Sandra Milena Mogollón Duarte contra Alfredo Antonio Puerto y otros, los magistrados Gloria Inés Linares Villaba y Eurípides Montoya Sepúlveda, mediante auto de 22 de marzo de 2024, manifestaron encontrarse incursos en la causal impeditiva Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02854-00 2 prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso1, habida consideración que: [C]omo integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, conocimos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso penal adelantado contra María Delia Puerto Infante y Alfredo Antonio Puerto Infante por el punible de fraude procesal, causa penal que guarda estrecha relación con los hechos debatidos en este asunto. 2.
En providencia de 27 de julio de aquel año, la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito declaró infundados los impedimentos argumentado, al efecto, que la causal invocada no se configuraba teniendo en cuenta que: [L]os fundamentos en que se sustentó la aludida sentencia no pueden considerarse como una opinión dada por fuera de actuación judicial, como lo exige el presupuesto de tal normativa para que se dé su configuración, por el contrario, se tiene que la misma fue expresada en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del proceso penal que en ese entonces se sometió a conocimiento de la Sala que ahora declara su impedimento, por lo que no es dable considerar que hayan comprometido su criterio para el presente caso.
En conclusión, resulta evidente que la causal invocada no se configura dado que los H. Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA no dieron consejo o concepto fuera de actuación judicial, sino que, se insiste, emitieron pronunciamiento en curso de las funciones jurisdiccionales y judiciales que atienden concretamente a dicha órbita. 1 Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02854-00 3 Dicho lo anterior, ordenó la remisión del proceso a esta Corte «conforme a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso, para los fines pertinentes». CONSIDERACIONES 1. Dispone el primer inciso del artículo 140 del Código General del Proceso, que los impedimentos deberán ser declarados por «[l]os magistrados, jueces [y] conjueces» en quienes concurra alguna causal de recusación, tan pronto como adviertan su existencia, expresando los hechos en que la fundamentan.
En torno al trámite que debe surtirse, establece la misma norma que cuando es realizada por un «juez», haciéndose referencia a la calidad de funcionario unipersonal, éste «pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva».
Ahora, al tratarse de «magistrado o conjuez» el cuarto inciso del precepto en cita determina el deber de remitir la actuación caso a quien le siga en turno en la respectiva sala «para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello»; empero, si el receptor no está de acuerdo en que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no se contempla la posibilidad de remitirlo al «superior para que resuelva», quedando así agotado el ritual Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02854-00 4 correspondiente y en firme la decisión que se adopte, ante la improcedencia de recurso alguno. 2.
Conforme con lo dicho, «lo que el legislador de 2012 quiso en materia de juzgadores colegiados fue que la decisión postrera quedara radicada en la misma Corporación a la que pertenecen, más precisamente en quien sigue en turno al que se declara impedido, con el fin de abreviar y simplificar el trámite» (AC2909-2023), de tal suerte que el Tribunal no pierde competencia para definir los impedimentos manifestados por sus integrantes pues, incluso, la norma prevé que «[c]uando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».
Al respecto, esta Sala ha señalado que: Si bien con la reforma introducida al regular el tema en el artículo 140 del Código General del Proceso… cambió la redacción en el sentido de que el Magistrado que “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”, ni siquiera en ese evento se contempló que la no aceptación del receptor conllevara el envío de las actuaciones a la Corte para algún efecto, ya que si bien en los incisos anteriores se consagra el envío del expediente al superior en caso de desacuerdo, esto solo se restringe a los jueces singulares (CSJ, AC1833- 2019 reiterada en el citado AC2909-2023). 3.
En conclusión, como no corresponde a la Corte adoptar determinación alguna de fondo sobre el impedimento manifestado por los funcionarios del Tribunal Superior de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02854-00 5 Santa Rosa de Viterbo, a la luz de las disposiciones y precedentes citados, se dispondrá la devolución de la actuación al despacho de la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, a efectos de que continúe con el trámite de rigor.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre el impedimento manifestado por los magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, de la aludida corporación, a efectos de que continúe con el trámite de rigor. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94039DE3DC6A1801F7D495BF85E6C7FB5FB2A92C7E30FA2B6D8E28060B20F8D7 Documento generado en 2025-03-03