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AC917-2020 [2020-00454-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00454-00 AC917-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00454-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de revisión que formularon Fabiola y Álvaro Aquiles González Sepúlveda frente a la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo (verbal de responsabilidad civil) promovido por los recurrentes contra Luis Emilio López Pérez y Antonio Claver Arenas Molina.

I.

ANTECEDENTES 1. Por auto de 25 de febrero de 2020, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes atendieran la « carga argumentativa cualificada tendiente a establecer la existencia de motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite », lo que supone que « la causa petendi tenga la aptitud de estructurar, anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia », en este caso, el sexto motivo de revisión. 2.

En su memorial de subsanación, los señores González Sepúlveda pretendieron observar la comentada exigencia insistiendo en sus primigenias argumentaciones, a lo que agregaron lo siguiente: «( ) Antonio Claver Arenas, en pleno acatamiento a la colusión urdida con el demandado, el 21 de julio de 2015 por intermedio de su apoderado ( ) contestó la denuncia en pleito (sic), corroborando solícitamente sin reparo alguno su fraudulento y deleznable negocio vehicular pactado con el demandado ( ).

A tal punto concertaron sus maniobras fraudulentas probatorias de su colusión, que se equivocaron de testigos por cuanto los invocados por el demandado declararon que no lo conocían ( ). Esta manipulación de testigos constituyen (sic) por sí mismas maniobras fraudulentas del demandado y su conductor, en el ocultamiento de la verdad procesal sobre los hechos que sustentaron la demanda ( ).

No obstante lo anterior, existe prueba de confesión libre y espontánea de la apoderada del demandado, Dra. Verónica Escobar, cuando citó a ( ) Fabiola González para que (sic) el día 6 de febrero de 2020 le informó en presencia de su acompañante ( ) que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado su poderdante Luis Emilio López Pérez la había demandado ejecutivamente ( ) por el pago de las costas ( ), cuando mi poderdante la recriminó por el cobro injusto ( ) la apoderada del demandado le confesó: “que sí, que eso sí era injusto, porque el responsable exclusivo sí había sido él, porque finalmente su cliente para ese entonces sí era el dueño del vehículo”, que todo fue por mi mala asesoría [la del abogado de los censores, se aclara], pero que esa era la realidad ».

II. CONSIDERACIONES 1. El escrito de subsanación previamente compendiado no atendió lo dispuesto en el auto inadmisorio, comoquiera que allí los convocantes esgrimieron de nuevo como maniobra fraudulenta de su contraparte la transferencia del dominio del vehículo de placas JAE-463, esto es, el que causó el daño cuya indemnización perseguían, pese a que, como ya se advirtió en el auto inadmisorio, sobre esa circunstancia « gravitó la totalidad del debate judicial en las instancias ordinarias ».

Ciertamente, al juicio de responsabilidad civil donde se profirió la providencia atacada fueron convocados Antonio Claver Arenas Molina y Luis Emilio López Páez, en su condición de conductor y propietario, en su orden, del rodante ya reseñado, involucrado en el accidente de tránsito donde perdió la vida Joel Antonio González Villa, padre de los actores.

El señor López Páez excepcionó que, para la fecha del accidente (22 de abril de 2013), se había desprendido de la guarda de la actividad peligrosa del vehículo que figura como de su propiedad, en virtud de un contrato de compraventa celebrado entre aquel y el codemandado Arenas Molina, defensa que los hoy censores insisten en calificar como « maniobra fraudulenta ».

Sin embargo, la existencia de ese vínculo negocial, así como las probanzas que se utilizaron para acreditarlo en el proceso declarativo, fueron valoradas por los jueces competentes al emitir las sentencias anticipadas con las que se acogió la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, razón por la cual tales eventos no podrían calificarse como estructurantes de colusión o maniobra fraudulenta, al menos para los efectos de la causal sexta de revisión. Al respecto, cabe reiterar que «( ) si se trata de la causal contenida en el numeral 6° ( ), los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…).

Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia” (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501). También se ha dicho que “la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que “la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas ” (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) » (CSJ AC7107-2014, 21 nov.).

Y es que, como se sabe, este recurso extraordinario no está instituido para refutar las conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia; de ahí que, si esos funcionarios juzgaron unos hechos en particular, como ocurrió con la compraventa del vehículo de placas JAE-463, ni ese acto de transferencia, ni las probanzas que sirvieron para tenerlo por demostrado, pueden evaluarse en esta sede, so pretexto de la colusión o las maniobras fraudulentas de que trata el sexto motivo de revisión. 4.

Conclúyese, pues, que la subsanación no cumplió el cometido de armonizar las censuras presentadas con la hipótesis abstracta de la causal invocada, de manera que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2º) del Código General del Proceso, debe disponerse el rechazo de la demanda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Fabiola y Álvaro Aquiles González Sepúlveda frente a la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo (verbal de responsabilidad civil) promovido por los recurrentes contra Luis Emilio López Pérez y Antonio Claver Arenas Molina.

SEGUNDO. Devuélvanse los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 5