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AC915-2020 [2019-03105-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1563 de 2012

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03105-00 AC915-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03105-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020). Se procede a resolver lo que corresponda con relación al requerimiento efectuado mediante providencia de 15 de enero del año en curso.

ANTECEDENTES 1. En auto de 17 de octubre de 2019, se dispuso « ADMITIR la demanda que recoge el recurso de revisión formulado por Danmar Group Corp. y Mardan International Corp. contra al laudo arbitral dictado en audiencia de 18 de mayo de 2016 por el árbitro Mauricio Ortega Jaramillo, designado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para dirimir el conflicto suscitado entre Ana María Echavarría Santacoloma (convocante), Casaluna y Dama S.A.S. e Inversiones La Serena S.A.S. (convocadas); lo anterior EXCLUSIVAMENTE en cuanto atañe a la causal séptima de revisión que fue invocada por las impugnantes ».

Asimismo, se ordenó « NOTIFICAR a Ana María Echavarría Santacoloma, Casaluna y Dama S.A.S. e Inversiones La Serena S.A.S. de lo aquí decidido, atendiendo las previsiones de los preceptos 291 a 292 del estatuto procesal civil ». 2. Como no se habían adelantado gestiones de ningún tipo para procurar el aludido enteramiento, en proveído de 15 de enero del año que avanza se requirió « a las impugnantes extraordinarias (Danmar Group Corp. y Mardan International Corp.), conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, para que, en el término máximo de 30 días, adopten las medidas que estimen pertinentes para notificar del proveído calendado el 28 de octubre de 2019 (auto admisorio del recurso extraordinario de revisión) a Ana María Echavarría Santacoloma, Casaluna y Dama S.A.S. e Inversiones La Serena S.A.S. ». 3.

Vencido el término referido, la parte interesada no atendió el requerimiento. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso: « Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas ». 2. Ahora, el precedente inalterado de la Sala tiene dicho que «( ) [e]l desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito.

( ) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial.

En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada.

Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo.

En relación con la figura comentada, esta Sala ha dicho que se trata de “ una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no–, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal” (AC1554-2018).

Por lo demás, cumple señalar que, ciertamente, la aplicación de la institución jurídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe, se trata ésta de una “actuación promovida a instancia de parte”, que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de una importante gestión del legitimado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través de un trámite independiente, y para su posterior impulso.

La Corte ha señalado sobre la materia que “en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (num. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (num 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo.

Efectivamente, el supuesto inicial refiere a ‘Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte ’, al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a ‘Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimiento tácito un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación” (AC1554-2018) » (CSJ AC594-2019, 25 feb.). 3.

Por el anunciado sendero, se advierte que, para dar continuidad al trámite extraordinario, era menester que las sociedades recurrentes integraran debidamente el contradictorio, notificando de la existencia del juicio de revisión a las distintas partes del proceso arbitral en el que se dictó el laudo confutado, según lo disponen los artículos 358 y 91 del Código General del Proceso (a los que remite el canon 45 de la Ley 1563 de 2012).

No obstante, según se sigue de la constancia secretarial que antecede, Danmar Group Corp. y Mardan International Corp. no acreditaron haber adelantado diligencia alguna tendiente a procurar la notificación del auto admisorio de la impugnación extraordinaria, desatendiendo con ello el requerimiento que se hiciera en tal sentido mediante proveído calendado el 15 de enero de 2020; por esa razón, la presente tramitación habrá de entenderse tácitamente desistida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Acorde con lo prescrito en el canon 317–1 del estatuto procedimental civil, y dado que el requerimiento dispuesto en auto de 15 de enero de 2020 no fue atendido, se entiende TÁCITAMENTE DESISTIDO el recurso extraordinario de revisión formulado por Danmar Group Corp. y Mardan International Corp. contra al laudo arbitral dictado en audiencia de 18 de mayo de 2016 por el árbitro Mauricio Ortega Jaramillo, designado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para dirimir el conflicto suscitado entre Ana María Echavarría Santacoloma (convocante), Casaluna y Dama S.A.S. e Inversiones La Serena S.A.S. (convocadas).

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).

TERCERO. Remítase el expediente anejo a la autoridad correspondiente, esto es, la Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 6