AC914-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00885-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Cuarenta y Cinco de Bogotá y Quinto de Pasto. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Gestiones Profesionales S.A.S. promovió demanda contra Andrea Liliana Gallardo Argote, para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.° 7193841 que esta suscribiera en favor de Banco Davivienda S.A., quien lo endosó en propiedad a la ejecutante, y justificó la competencia de esa autoridad judicial por el domicilio de la convocada. 2.- Ese despacho declinó el libelo y lo remitió al homólogo de Pasto, al considerar que de acuerdo con lo que se extraía de los anexos de la demanda ese era el asiento de la deudora.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00885-00 2 3.- El receptor de las diligencias las rehusó y suscitó la colisión negativa de esta especie, porque estimó que en la capital de la República confluían los dos factores de atribución territorial que operaban en el caso, a saber, el avecindamiento de la accionada y el lugar estipulado para honrar el débito.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00885-00 3 De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el caso bajo estudio, la convocante pretende obtener de parte de la convocada la satisfacción de la obligación vertida en un instrumento cambiario, para lo cual promueve el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá por corresponder al domicilio de la deudora.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00885-00 4 De lo anterior se advierte que el libelo trajo una clara afirmación sobre el asiento de la demandada, dato con base en el cual se establece la competencia territorial por el fuero general o personal, en los términos del numeral 1 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, lo cual forzaba al primer fallador ante quien fue presentado inicialmente estarse a esa información porque solo atañe a la accionada promover el cuestionamiento sobre ese particular aspecto expresando las razones de su disenso, a través de los mecanismos procesales previstos en el estatuto adjetivo.
En CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.;
AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep.). 4.- Desde esa perspectiva, el primer funcionario erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá dirimida.
III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00885-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A55878CFE031AC7D9CEB9E43922ECE2F7DE59C4DFA713E1EB536FDC97D83B65 Documento generado en 2025-02-25